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Documento DOUE-L-2001-80669

Reglamento (CE) nº 587/2001 de la Comisión, de 26 de marzo de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 2461/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 27 de marzo de 2001, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80669

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1672/2000 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El cáñamo del código NC 5302 puede utilizarse para determinados usos industriales nuevos, concretamente para paneles de aislamiento o en la fabricación de ladrillos, sin necesidad en algunos casos de separar la fibra de la parte leñosa del tallo, lo que constituye una utilización no alimentaria que se ajusta al objetivo del Reglamento (CE) n° 2461/1999 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2555/2000 (4).

(2) El cáñamo destinado a este tipo de utilización puede ser objeto de una ayuda comunitaria hasta finales de la campaña de comercialización 2000/01 al amparo de la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo regida por los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 1308/70 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (6), y (CEE) n° 619/71(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1420/98 (8), y el Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1313/2000 (10). A partir de la campaña 2001/02, el cáñamo quedará incluido en el régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido mediante el Reglamento (CE) n° 1251/1999. No obstante, únicamente el cáñamo destinado a la producción de fibras podrá ser objeto de la ayuda por superficie contemplada por este Reglamento y de la ayuda para la transformación contemplada por el nuevo Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (11).

En tales condiciones, queda eliminado el riesgo de acumulación de ayudas comunitarias, la cual queda prohibida en virtud del Reglamento (CE) n° 2461/1999, y el cáñamo para la transformación en productos a los que no se aplica el Reglamento (CE) n° 1673/2000 puede añadirse en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2461/1999.

(3) Para evitar el riesgo de que se cultive cáñamo de manera ilícita, procede establecer las mismas condiciones de cultivo y las mismas medidas específicas de control al cáñamo cultivado al amparo del Reglamento (CE) n° 1251/1999 y del Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2860/2000 (13), que las que se aplican al cáñamo destinado a la producción de fibras.

(4) Por otro lado, han surgido nuevas tecnologías de calefacción que utilizan cereales o determinadas semillas oleaginosas, como las habas de soja, las semillas de colza o nabina y las semillas de girasol, como biocombustibles directamente en los aparatos de calefacción sin haber sufrido proceso de transformación alguno.

Estas materias primas pueden asimismo transformarse en las explotaciones agrícolas para la producción de biocombustibles tales como el aceite de colza bruto o para la producción de energía, como la electricidad. La utilización de estas materias primas, que tienen un gran poder de generación de calor, constituye una utilización no alimentaria que se ajusta al objetivo del Reglamento (CE) n° 2461/1999.

(5) Para utilizar más fácilmente estas materias primas como biocombustibles, resulta oportuno permitir que los Estados miembros autoricen a los agricultores que lo soliciten para quemar en los aparatos de calefacción utilizados en sus explotaciones agrícolas los cereales o determinadas semillas oleaginosas cosechadas en las superficies retiradas de la producción.

(6) Para evitar que estas materias primas se desvíen a otros fines, los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para velar por el buen funcionamiento de las medidas previstas para la concesión de la ayuda, y, concretamente, deben establecer la desnaturalización de los cereales o de las semillas oleaginosas.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2461/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 3 se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. En caso de que el cultivo sea de cáñamo, el pago estará asimismo subordinado a la utilización antes del 15 de mayo anterior a la campaña con cargo a la cual se solicita el pago de variedades cuyo contenido de tetrahidrocannabinol no sea superior a un 0,2 % y que figuren en el anexo XII del Reglamento (CE) n° 2316/1999.

Las semillas de dichas variedades deberán haber sido certificadas de conformidad con la Directiva 69/208/CEE del Consejo (14).

Para que se pueda proceder al control contemplado en el artículo 21 bis del presente Reglamento, el cultivo de cáñamo deberá mantenerse hasta que hayan transcurrido al menos diez días después del final de la floración. No obstante, el Estado miembro podrá autorizar la cosecha del cáñamo antes de que haya transcurrido dicho plazo de diez días a partir del final de la floración si el productor de que se trate ya ha sido objeto del control establecido en el artículo 21 bis o si se han concluido todos los controles, efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis.".

2) El apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán autorizar al solicitante para:

a) utilizar todos los cereales o las semillas oleaginosas de los códigos NC 1201 00 90, ex 1205 00 90 y 1206 00 91 cosechados en determinadas superficies retiradas de la producción:

i) como combustibles para calentar su explotación agrícola,

ii) para la producción de energía o de biocombustibles en su explotación agrícola;

b) transformar en biogás del código NC 2711 29 00 en su explotación agrícola toda la materia prima cosechada en determinadas superficies retiradas de la producción.

En tales casos, el solicitante se comprometerá mediante una declaración que sustituirá al contrato contemplado en el artículo 4, a utilizar o a transformar directamente la materia prima que sea objeto de dicha declaración.

El Estado miembro que se acoja a la facultad ofrecida en el párrafo primero adoptará medidas de control adecuadas que garanticen la utilización directa de la materia prima en la explotación o la transformación en biogás del código NC 2711 29 00. Además, los cereales o las semillas oleaginosas utilizadas directamente en la explotación agrícola como combustible deberán ser objeto de desnaturalización por el método que fije el Estado miembro de que se trate.

Las medidas previstas en los párrafos precedentes y sus posteriores modificaciones se notificarán a la Comisión antes del 30 de noviembre anterior al año en el que se produzca la cosecha a la que se apliquen dichas medidas. Para la campaña 2001/02, dichas medidas se comunicarán antes del 31 de mayo de 2001.

Los artículos 4 a 21 se aplicarán mutatis mutandis.".

3) Al final del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente: "En el caso de que el cultivo sea de cáñamo, la solicitud deberá además:

a) mencionar la información relativa a las cantidades de semillas utilizadas en kilogramos por hectárea;

b) ir acompañada de las etiquetas oficiales redactadas de conformidad con la Directiva 69/208/CEE y, concretamente, con su artículo 10 o con las disposiciones adoptadas a partir de este artículo, que figuren en los envases de las semillas utilizadas.

En caso de que la siembra se efectúe después de la fecha límite de presentación de la solicitud de pago, las etiquetas se presentarán a más tardar el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud.

Los Estados miembros podrán establecer que se devuelvan las etiquetas al agricultor responsable tras haberlas presentado a las autoridades competentes en caso de que estas mismas etiquetas deban presentarse a otras autoridades nacionales.".

4) En la sección 9 del capítulo II se añadirá el siguiente artículo 21 bis:

"Artículo 21 bis En caso de que el cultivo sea de cáñamo, será asimismo de aplicación el sistema de control del contenido de tetrahidrocannabinol establecido por los Estados miembros para el cáñamo destinado a la producción de fibras, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999 y con los apartados 1 y 2 del artículo 7 ter del Reglamento (CE) n° 2316/1999.".

5) En el anexo I se añadirá el código NC siguiente:

"ex 5302 10 00 Cáñamo en bruto o enriado para la transformación en productos no incluidos en el Reglamento (CE nº 1673/2000 (Cannabis sativa L.)".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 13.

(3) DO L 299 de 20.11.1999, p. 16.

(4) DO L 292 de 21.11.2000, p. 18.

(5) DO L 146 de 4.7.1970, p. 1.

(6) DO L 328 de 13.12.2000, p. 2.

(7) DO L 72 de 26.3.1971, p. 2.

(8) DO L 19 de 4.7.1998, p. 7.

(9) DO L 121 de 29.4.1989, p. 4.

(10) DO L 148 de 22.6.2000, p. 34.

(11) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.

(12) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.

(13) DO L 332 de 28.12.2000, p. 63.

(14) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/2001
  • Fecha de publicación: 27/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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