LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 1 de su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1374/98 de la Comisión, de 29 de junio de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1998/2000 (4), establece en la letra a) de su artículo 3 que la clasificación de determinados quesos queda sujeta a la presentación de un certificado expedido según lo dispuesto en el artículo 23. De los apartados 3 y 4 de este último artículo se desprende claramente que las partidas afectadas están reservadas exclusivamente a las importaciones preferenciales procedentes de Suiza, en el marco del Acuerdo especial celebrado por la Comunidad con ese país. Dado que al importar esos productos ya no se utilizan los certificados IMA 1, la letra b) del artículo 3 carece de objeto. En consecuencia, por mor de una mayor claridad, resulta oportuno actualizar el artículo 3.
(2) El artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1374/98 autoriza a los operadores a presentar una solicitud de certificado de importación por cada código NC en relación con los contingentes de "acceso mínimo" mencionados en el anexo II. Esta posibilidad genera un exceso de solicitudes, lo que, por un lado, comporta una carga importante de trabajo para los servicios competentes de los Estados miembros y de la Comisión, y, por otro, ocasiona gastos a los operadores. Resulta oportuno adaptar las disposiciones aplicables, con el fin de limitar las solicitudes de certificado por operador a una por número de orden.
(3) El capítulo III del Reglamento (CE) n° 1374/98, que establece las disposiciones de aplicación de los regímenes preferentes de importación sin contingentes, enumera en el artículo 21 los productos a los que se aplican esos regímenes. Los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06. a que se refiere, entre otros actos, la Decisión 69/352/CEE del Consejo, de 6 de octubre de 1969, relativa a la celebración del acuerdo arancelario con Suiza, referente a determinados quesos de la partida ex 04.04 del arancel aduanero común (5), y que se enumeran en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1374/98, no aparecen relacionados en el artículo 21. Resulta oportuno completar el artículo 21, especificando que el queso del tipo "Bergkäse", correspondiente a los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06, no se incluye en el citado acuerdo arancelario.
(4) El Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 (6) modificado por el Reglamento (CE) n° 2563/2000 (7), autoriza en su artículo 1 la importación a la Comunidad de productos lácteos, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente. Estas medidas excepcionales sobrepasan las concesiones otorgadas a esos países en forma de derechos reducidos, recogidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1374/98. Por ello, resulta oportuno eliminar esos países del mencionado anexo y, por consiguiente, del anexo VII.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1374/98 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 3
El código NC 0406 90 01, bajo el cual se clasifican los quesos destinados a transformación, sólo se aplicará a las importaciones.
Los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06, 0406 20 10 y 0406 90 19 se aplicarán únicamente a las importaciones de productos originarios de Suiza y procedentes de este país, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.".
2) El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. La solicitud de certificado podrá indicar uno o más de los códigos NC contemplados en el anexo II para un mismo número de orden, y deberá mencionar la cantidad solicitada para cada uno de los códigos. No obstante, se expedirá un certificado por cada código de producto.
La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a diez toneladas y como máximo al 25 % de la cantidad disponible para el número de orden por cada período mencionado en el apartado 2 del artículo 12 para el que se presente la solicitud de certificado.".
3) El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes al amparo del régimen de importación contemplado en esta sección, referentes al mismo número de orden, en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud o en otros Estados miembros. En caso de que un mismo interesado presente diferentes solicitudes referidas al mismo número de orden, todas ellas serán rechazadas.".
4) El artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 21
Los productos lácteos a que se refiere el artículo 20 y los tipos de los derechos aplicables serán los que se indican en:
a) el anexo IV;
b) la nomenclatura combinada en los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06, exceptuado el 'Bergkäse'.
El artículo 7 será aplicable, en su caso, mutatis mutandis, a los productos a que se refiere la letra a).".
5) El anexo IV se modifica como sigue:
a) los datos correspondientes a los números de orden 8 y 9 se sustituirán por los datos que figuran en el anexo del presente Reglamento;
b) se suprimirá el cuarto inciso de la letra a) de la nota 2 a pie de página.
6) En el anexo VII, se suprimen los datos correspondientes a la rúbrica "Yugoslavia".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
(3) DO L 185 de 30.6.1998, p. 21.
(4) DO L 238 de 22.9.2000, p. 28.
(5) DO L 257 de 13.10.1969, p. 3.
(6) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.
(7) DO L 295 de 23.11.2000, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
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