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Documento DOUE-L-2001-80700

Reglamento (CE) nº 648/2001 de la Comisión, de 30 de marzo de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº2366/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01.

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 31 de marzo de 2001, páginas 45 a 48 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80700

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (5), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Para el seguimiento y la gestión del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva se precisa información que complete la que ya prevé el Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1273/1999 (7), especialmente por cuanto se refiere a las nuevas plantaciones contempladas en el artículo 5, al estado de las zonas homogéneas de producción contempladas en el artículo 6, a las cantidades producidas por las almazaras contempladas en el artículo 11 del citado Reglamento y a las disposiciones nacionales relativas a las sanciones.

(2) Con objeto de simplificar las solicitudes administrativas, conviene evitar las obligaciones que no sean estrictamente necesarias.

(3) El artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para comprobar si el producto tiene derecho a la ayuda. Las medidas en cuestión se refieren, entre otras, a las actividades de las almazaras autorizadas y se ha observado que es necesario efectuar controles suplementarios de ciertas alamzaras, especialmente cuando su situación impide obtener una confirmación clara de sus declaraciones mediante hechos objectivos o declaraciones de otros agentes económicos, y que es preciso vitar que se produzcan más irregularidades que vengan a sumarse a las ya detectadas. En estos casos, es oportuno que los controles adicionales impliquen la comunicación diaria de determinados datos de la contabilidad de existencias.

(4) El artículo 11 bis del Reglamento n° 136/66/CEE dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para sancionar las infracciones del régimen de ayuda. La letra d) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2262/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 150/1999 (9), indica que los Estados miembros deben adoptar las medidas específicas adecuadas para sancionar las infracciones cuando se compruebe que una almazara no ha respetado las obligaciones derivadas del Reglamento (CEE) n° 2261/84. El apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 establece que, si una almazara deja de cumplir algunos de los requisitos de autorización previstos en el apartado 1 de ese mismo artículo, se le retirará la autorización. Dichos requisitos de autorización se establecen en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 2366/98. El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2262/84 prevé que se retire la autorización por un período comprendido entre una y cinco campañas en caso de alteración sustancial de las cantidades de aceitunas o aceite resultantes de la contabilidad de existencias o de insuficiencia de la contabilidad de existencias o de su comunicación.

(5) Para facilitar la aplicación de las disposiciones sobre las sanciones, que figuran en varios Reglamentos del Consejo, es necesario precisar su articulación y precisar las nociones contempladas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2262/84. En particular, para reservar a los casos de infracción grave las sanciones importantes que conllevan, es necesario precisar algunas de las diferencias, teniendo en cuenta el tamaño de las almazaras, y de los retrasos que deben considerarse. En este contexto, es preciso disponer que la comprobación de una infracción de las características fisicoquímicas características de la categoría del aceite declarado puede constituir una irregularidad grave de la contabilización de la totalidad del aceite de oliva virgen que podría optar a la ayuda. Asimismo, procede especificar que las irregularidades que se hayan corregido en un plazo dado, exceptuando las contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2262/84, no entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 sino que deben sancionarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis del Reglamento n° 136/66/CEE.

(6) Los datos que deben proporcionar los productores o sus organizaciones en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2366/98 constituyen elementos importantes del régimen de ayuda a la producción y de su control.

(7) Procede establecer criterios para la aplicación del mecanismo previsto en el apartado 6 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 en relación con la autorización de las almazaras sujetas a un régimen de control especial. Con objeto de determinar si una almazara puede beneficiarse del citado régimen, resulta oportuno comparar su producción durante el período de transformación de aceitunas con las de las demás almazaras de la misma región de nivel NUTS III o de una isla incluida en una región de nivel NUTS III(10). Por otro lado, es necesario establecer que las almazaras que cometan infracciones graves deban someterse, cuando menos, a un régimen de controles adicionales. Para evitar retrasos en la aplicación de dicho régimen durante el período de trabajo de las almazaras, es necesario establecer tanto un plazo para el envío a la Comisión de la solicitud de autorización con un régimen de control especial como la concesión de una autorización provisional.

(8) El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2366/98 determina que el pago del anticipo de la ayuda puede efectuarse a partir del 16 de octubre de cada campaña, a reserva de los resultados de los controles que se realicen. En algunos casos, procede aplazar la fecha en que puede comenzarse a pagar el anticipo para que puedan realizarse controles adicionales de los productores y de las almazaras. Así, el aplazamiento del pago de los anticipos está justificado cuando la producción por la que se solicita la ayuda corresponde a un rendimiento muy superior al estimado en la zona de que se trate, o cuando la almazara productora haya sido objeto de una propuesta de retirada de la autorización durante un mínimo de un año.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2366/98 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 5, se añadirá el apartado 4 siguiente:

"4. Antes del 31 de octubre de 2001, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para supervisar la aplicación de los apartados 2 y 3 y sancionar a los infractores así como el número de olivos de las campañas de 1998/99 y 1999/2000 con respecto a los cuales, de acuerdo con el apartado 2:

- se haya presentado una declaración de intención de plantar,

- el Estado miembro considere que se trata de plantaciones de sustitución de olivos arrancados,

- el Estado miembro considere que se trata de plantaciones que forman parte de un programa aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4,

- el Estado miembro considere que se trata de plantaciones adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda después del 31 de octubre de 2001.".

2) En la letra a) del apartado 1 del artículo 6, se añadirá el texto siguiente:

"- una estimación del número de olivos en producción,

- una estimación de la superfície oleícola,

- el rendimiento medio de aceite de oliva virgen por kilogramo de aceitunas.".

3) En el artículo 7, se suprimirá el último párrafo.

4) En el artículo 8:

a) en el segundo guión de la letra b), se sustituirán las palabras "el envío al organismo competente y, en su caso, a la agencia de control," por las palabras "el envío a la agencia de control o, en su defecto, al organismo competente,";

b) se añade la letra d) siguiente:

"d) un sistema de controles adicionales que incluirá, entre otras cosas, el envío de información diaria sobre las cantidades de aceitunas trituradas, las cantidades de aceite y de orujo de oliva obtenidas, las existencias de aceite presentes y el consumo de electricidad. Sin perjuicio del resumen mensual, esa información diaria se comunicará el primer día hábil siguiente a la agencia de control o, en su defecto, al organismo competente.".

5) Se insertará el artículo 9 bis siguiente:

"Artículo 9 bis

1. El incumplimiento por las almazaras de los compromisos que se indican en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 y se precisan en los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento conllevará la retirada de la autorización por un período que se determinará en función de la gravedad de la infracción. La retirada de la autorización indicada en el párrafo primero se aplicará sin perjuicio de otras sanciones, por ejemplo económicas, que sean aplicables de conformidad con el artículo 11 bis del Reglamento n° 136/66/CEE.

2. En los casos de irregularidad distintos de los indicados en el apartado 3, el Estado miembro podrá decidir no retirar la autorización y aplicar una sanción diferente si, tras detectarse el primer incumplimiento de los requisitos de autorización, la almazara aplica las medidas necesarias para corregir el incumplimiento en el plazo que determine el Estado miembro, que no podrá ser superior a noventa días. El plazo se notificará al interesado a más tardar cuarenta y cinco días después de haberse detectado el primer incumplimiento.

3. En el contexto de las sanciones a que se refiere el apartado 1, la autorización de la almazara se retirará por un período comprendido entre una y cinco campañas cuando el Estado miembro observe que existen irregularidades que conllevan una alteración sustancial de las cantidades de aceitunas trituradas o de las cantidades de aceite obtenidas, o una insuficiencia de la contabilidad de existencias o de su comunicación.

Las irregularidades contempladas en el párrafo primero se producirán, en particular, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Una diferencia que suponga un aumento de más del 25 % o de 30 toneladas de aceite entre la suma de las cantidades de aceite de oliva declaradas desde el comienzo de la campaña y las que correspondan:

- a la capacidad de las instalaciones,

- a la energía o a la mano de obra utilizada,

- a las cantidades de aceitunas recibidas y trituradas,

- a las cantidades y, en caso necesario, a la composición del orujo de oliva obtenido,

- o al balance de las existencias efectivas de aceitunas, de aceite y de orujo de oliva.

b) La existencia de aceite que no reúna las características del conjunto de aceites vírgenes de oliva indicados en el punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE, demostrada mediante el análisis de muestras establecido en la letra a) del artículo 8.

c) Un retraso en los meses de diciembre a abril de una misma campaña de comercialización que suponga más de:

- 20 días, en lo que respecta al envío de los resúmenes mensuales contemplados en la letra b) del artículo 8.

No obstante, el límite mínimo de la diferencia a que se refiere la letra a) será de 50 toneladas en el caso de las almazaras con una capacidad superior a 5 toneladas por día de trabajo de ocho horas o con una capacidad anual superior a 500 toneladas.".

6) En el artículo 10:

a) en el párrafo tercero del apartado 1, las palabras "Las organizaciones de productores comunicarán al organismo competente del Estado miembro o, en su caso, a la agencia de control," se sustituirán por las palabras "Las organizaciones de productores comunicarán a la agencia de control o, en su defecto, al organismo competente del Estado miembro,";

b) se añadirá el apartado 3 siguiente:

"3. En caso de que falten la declaración de las cantidades, desglosadas por destinos, y el balance de existencias indicados en el apartado 1, el Estado miembro aplicará una sanción apropiada.".

7) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 11

1. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día del segundo mes siguiente al mes de que se trate, la cantidad total de aceite de oliva producida desde el comienzo de la campaña, calculada sumando los datos de los resúmenes mensuales de las almazaras.

2. A instancia de una almazara a la que se haya retirado la autorización, el Estado miembro podrá concederle la autorización que lleva aparejada un régimen de control especial, en las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84. Dichas condiciones únicamente podrán cumplirse cuando la producción de aceite de oliva de dicha almazara en los meses de noviembre a marzo sea superior a la capacidad de transformación con que contasen durante ese mismo período de la última campaña de comercialización las demás almazaras que se encuentren en la misma región de nivel NUTS 3 o en una isla incluida en una región de nivel NUTS 3.

El Estado miembro presentará a la Comisión, a más tardar el segundo mes siguiente al de retirada de la autorización, la solicitud de la almazara de que se le conceda una autorización con un régimen de control especial, precisando los motivos y el tipo de control que se compromete a llevar de dicha almazara. A falta de notificación de la Comisión en un plazo de cuarenta y cinco días, la solicitud se considerará aprobada.

Para las autorizaciones que se retiren entre el 1 de agosto y el 31 de marzo, a instancia de la almazara interesada y siempre y cuando la producción se encuentre en las condiciones indicadas en el párrafo primero, el Estado miembro podrá conceder una autorización provisional con el régimen de control especial previsto, hasta el vencimiento del plazo previsto para la Comisión en el párrafo segundo.".

8) En el apartado 5 del artículo 12, la fecha de "1 de septiembre" se sustituirá por la de "5 de septiembre".

9) En el apartado 4 del artículo 14, la fecha de "1 de abril" se sustituirá por la de "15 de mayo".

10) En el artículo 16:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Sin perjuicio del apartado 2, el Estado miembro abonará el anticipo contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 a partir del 16 de octubre de cada campaña, a reserva de los resultados de los controles efectuados.".

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. se aplazará el pago de, al menos, el 25 % del anticipo de la ayuda:

a) del productor que haya presentado una solicitud de ayuda por una producción que:

- sea más del doble de la cantidad que se obtenga multiplicando el número de olivos declarado por el rendimiento medio de la zona homogénea en que se encuentre principalmente la explotación, y,

- proceda mayoritariamente de una zona homogénea en la que las solicitudes de ayuda correspondan a una producción total que rebase en más del 30 % la cantidad que se obtenga multiplicando el rendimiento medio de la zona por el número de olivos de las explotaciones que estén situadas principalmente en ella;

b) de los productores cuya producción proceda mayoritariamente de almazaras con respecto a las cuales se haya presentado una propuesta de retirada de la autorización por un período comprendido entre uno y cinco años.

Los límites de rebasamiento de las cantidades resultantes de los rendimientos medios indicados en la letra a) del párrafo primero podrán ser adaptados por los Estados miembros antes del 15 de octubre de cada campaña de comercialización dentro de un margen del 20 % de más o de menos considerando los rendimientos de la zona regional.

La suspensión del pago del anticipo se aplicará hasta el 1 de abril siguiente al final de la campaña de que se trate, en los casos indicados en la letra a), o hasta que se tome una decisión sobre las propuestas a que se refiere la letra b). No obstante, el Estado miembro podrá no suspender el pago del anticipo de la ayuda o reducir la duración de la suspensión en aquellos casos en que un análisis complementario demuestre que el nivel de rendimiento que se desprende de las declaraciones del interesado tiene una explicación objetiva." c) el apartado 2 pasa a ser el apartado 3.

11) En el artículo 30, se añadirá el apartado 4 siguiente:

"4. En particular, se someterá a una almazara al sistema de controles adicionales establecido en la letra d) del artículo 8 cuando:

a) los controles no permitan confirmar las declaraciones de la almazara en relación con cantidades importantes o casos numerosos y, en especial, cuando la mayoría de los controles que se realicen en virtud del apartado 3 no hallen pruebas de la entrega de las cantidades de aceite de oliva declaradas por la almazara de que se trate;

b) las irregularidades por las que exista una solicitud de sanción lo justifiquen y, en especial, cuando se haya presentado una propuesta de retirada de la autorización por un período comprendido entre una y cinco campañas;

c) la autorización se haya concedido al amparo del régimen de control especial establecido en el apartado 6 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84;

d) al menos el 25 % de la producción total de la almazara proceda de productores que se encuentren en la situación indicada en la letra a) del apartado 2 del artículo 16, salvo si un análisis complementario demuestra, a satisfacción del Estado miembro, que existe una explicación objetiva.

El sistema de controles adicionales se aplicará a partir del segundo mes siguiente al de los controles en cuestión y, como mínimo, hasta el final de la campaña siguiente o, en su caso, hasta el momento en que el Estado miembro tome una decisión sobre la propuesta de sanción.".

12) En el párrafo segundo del artículo 32 se añadirá el texto siguiente:

"En particular, los Estados miembros comunicarán en el transcurso del mes que precede al comienzo de la campaña las disposiciones nacionales vigentes para sancionar cada uno de los casos de irregularidad que se produzcan con respecto al régimen de ayuda.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 328 de 23.12.1999, p. 2.

(3) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

(4) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.

(5) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.

(6) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.

(7) DO L 151 de 18.6.1999, p. 12.

(8) DO L 208 de 3.8.1984, p. 11.

(9) DO L 18 de 23.1.1999, p. 7.

(10) Publicación Eurostat ISBN n° 92-829-7275-0 sobre la nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas, edición 1999.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2001
  • Fecha de publicación: 31/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Comercialización

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