LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales de las especies bovina y porcina se establecen en la Directiva 64/432/CEE del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE del Consejo (4).
(2) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales de las especies ovina y caprina se establecen en la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión (6).
(3) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales biungulados distintos de los contemplados en las Directivas 64/432/CEE y 91/68/CEE se establecen en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (8).
(4) Las condiciones de bienestar para el transporte de animales dentro de la Comunidad se establecen en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 91/425/CEE y 91/496/CEE (9); cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE del Consejo (10).
(5) El Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, se refiere a los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (11).
(6) A raíz de los informes sobre brotes de fiebre aftosa registrados en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos e Irlanda, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/172/CE (12), 2001/208/CE (13), 2001/223/CE (14) y 2001/234/CE (15) por las que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en los Estados miembros respectivos.
(7) La situación de la enfermedad en determinadas zonas de la Comunidad puede poner en peligro las cabañas de otras partes de la Comunidad, debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos.
(8) Todos los Estados miembros han aplicado las restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles establecidas en el artículo 11 bis de la Decisión 2001/172/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/239/CE (16).
(9) A la luz de la evolución de la enfermedad y los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas en los Estados miembros afectados en estrecha cooperación con los otros Estados miembros, parece apropiado continuar la prohibición del movimiento de animales a través de los puntos de parada y mantener durante un período de tiempo adicional las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en el interior de la Comunidad.
(10) Al mismo tiempo, deberán derogarse las disposiciones relativas al movimiento de animales de las especies sensibles incluidas en la Decisión 2001/172/CE.
(11) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para el 4 de abril de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de las medidas.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros garantizarán que se prohíba el transporte de animales de las especies sensibles.
Esta prohibición no se aplicará al transporte de animales de las especies sensibles a partir de la explotación de expedición
- directamente o a través de un centro de reagrupación autorizado a un matadero para el sacrificio inmediato, previa autorización de las autoridades competentes del lugar de expedición y de destino, y
- con destino a otra explotación, previa autorización de las autoridades competentes del lugar de expedición y de destino
a condición de que:
a) durante el transporte estos animales no entren en contacto con animales que no sean de la misma explotación de expedición, a menos de que se destinen al sacrificio, y
b) los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos se limpien y desinfecten después de cada viaje y se presente la prueba de dicha desinfección, y
c) el transporte de estos animales a otros Estados miembros esté sujeto a una notificación previa de 24 horas expedida por la autoridad veterinaria local a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.
2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del lugar de partida autorizan el movimiento de animales de las especies sensibles únicamente en las siguientes condiciones:
- que los animales hayan permanecido en la explotación de expedición durante al menos 30 días antes de la autorización, o desde su nacimiento en la explotación de origen cuando los animales tengan menos de 30 días de edad, y que ningún animal de las especies sensibles haya entrado en dicha explotación durante este período, o
- que estos animales sean transportados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) bis del artículo 3 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, los Estados miembros garantizarán que no se realizan movimientos de animales a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo.
Artículo 2
Se suprime el apartado 3 del artículo 11 bis de la Decisión 2001/172/CE de la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable hasta las 24,00 horas del 12 de abril de 2001.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(4) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.
(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(6) DO L 371 de 31.12.1994, p. 14.
(7) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(8) DO L 117 de 24.5.1995, p. 23.
(9) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.
(10) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52.
(11) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.
(12) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.
(13) DO L 73 de 15.3.2001, p. 38.
(14) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.
(15) DO L 84 de 23.3.2001, p. 62.
(16) DO L 86 de 27.3.2001, p. 33.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid