LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 3 y 14,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/755/CE (4), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de carnes frescas procedentes de Colombia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Chile y Argentina.
(2) A la hora de importar carne fresca habrán de tenerse en cuenta las diferentes situaciones epidemiológicas que prevalecen en los países considerados y en las distintas partes de sus territorios.
(3) Las autoridades veterinarias competentes de los países considerados deberán confirmar que en sus países o regiones no se han registrado, durante al menos doce meses, casos de peste bovina ni de fiebre aftosa. Además, las mencionadas autoridades veterinarias deben comprometerse a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, en un plazo de veinticuatro horas, mediante fax, télex o telegrama, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades anteriormente citadas o la modificación de la política de vacunación contra las mismas.
(4) El 2 de marzo de 2001, las autoridades de Argentina informaron a la Comisión de que, a raíz de la entrada ilegal de animales procedentes de países vecinos que dieron resultado positivo respecto a la fiebre aftosa, y para proteger las zonas fronterizas y partes de las zonas centrales de Argentina dedicadas a cría y engorde, se estaba introduciendo una nueva política de regionalización y vacunación contra la fiebre aftosa.
(5) Las autoridades de Argentina han informado de que, entre otras cosas, en las zonas fronterizas del norte (zona de seguridad) y en una zona central delimitada (zona restringida) se estaba procediendo de nuevo a la vacunación del ganado contra la fiebre aftosa, que no se efectuaba desde 1999. Por otra parte, el 13 de marzo de 2001 se notificó a la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) un brote de fiebre aftosa. En consecuencia, procede revisar la calificación del país a la luz de estos cambios puesto que los actuales requisitos se basaban en una estrategia distinta de control de movimientos de los animales y de enfermedades.
(6) Además, la información procedente de Argentina indica que este país ha suspendido sus exportaciones de carne a Canadá, Chile y los Estados Unidos, pero no ha suspendido las exportaciones a la Comunidad Europea.
(7) En consecuencia, es necesario suspender la autorización de importación en la Comunidad de todas las categorías de carne fresca de especies sensibles a la fiebre aftosa, al menos hasta que la Comisión haya realizado una visita de inspección para examinar la nueva situación sobre el terreno o se haya clarificado la situación.
(8) Es necesario clarificar los cuadros de países a partir de la experiencia obtenida en la aplicación de la presente Decisión por las autoridades.
(9) En consecuencia, dejarán de autorizarse en la Comunidad las importaciones de carne fresca de vacuno y de ovino.
(10) Procede modificar en consonancia la Decisión 93/402/CEE.
(11) Será necesario revisar las medidas adoptadas en la presente Decisión a la luz de los resultados de la próxima visita de inspección veterinaria de la Comisión o de cualquier cambio en la situación sanitaria de Argentina que se notifique a la Comisión antes de dicha visita.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/402/CEE se modificará como sigue:
1) el anexo I se sustituirá por el anexo A de la presente Decisión;
2) el anexo II se sustituirá por el anexo B de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de abril de 2001.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(4) DO L 303 de 2.12.2000, p. 36.
ANEXO A
"ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LOS TERRITORIOS DE AMÉRICA DEL SUR A EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN ZOOSANITARIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43
ANEXO B
"ANEXO II
(Versión n° 02/2001)
GARANTÍAS ZOOSANITARIAS EXIGIDAS PARA LA CERTIFICACIÓN (1)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
_________________________
(1) Las letras (A, B, C, D, E, F, G y H) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de certificaciones sanitarias específicas descritas en la parte 2 del anexo III de la Decisión 93/402/CEE y que deben cumplimentarse respecto de cada producto y origen, de conformidad con el artículo 2 de dicha Decisión.
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