EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Para el cumplimiento eficaz de los distintos tipos de actividades pesqueras y para la conservación de los recursos pesqueros, se hace necesario aclarar o corregir algunas condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo (4).
(2) Por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 850/98 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 850/98 se modifica como sigue:
1) El texto de la letra b) del apartado 4 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"b) En cada campaña de pesca en la que se utilicen exclusivamente redes de arrastre de un único tramo de dimensión de malla, se prohibirán los desembarques toda vez que las capturas efectuadas en cada una de las regiones o zonas geográficas mencionadas en los anexos I a V y mantenidas a bordo no cumplan las condiciones correspondientes establecidas en el anexo pertinente.".
2) Se suprime el apartado 5 del artículo 5.
3) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
"1. a) Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red de arrastre de fondo, red de tiro danesa o arte de arrastre similar cuyo número de mallas en cualquier circunferencia del copo stricto sensu, excluidas las juntas y costuras, sea superior a 100 m. Esta disposición se aplicará a las redes de arrastre de fondo, redes de tiro danesas o redes de arrastre similares cuya dimensión de malla esté comprendida entre 90 y 119 milímetros.".
4) En el artículo 7,
a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, toda red de arrastre de fondo, red de tiro danesa o arte de arrastre similar cuya dimensión de malla se sitúe entre los 70 y los 79 milímetros estará equipada con una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla igual o superior a 80 milímetros.".
b) Al final del apartado 5 se añade el texto siguiente:
"o con una rejilla selectora cuyo uso se regule de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 46.".
5) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 10
Las dragas estarán exentas de lo dispuesto en el artículo 4. No obstante, estará prohibido, en toda campaña de pesca en la que se lleven dragas a bordo:
a) transbordar organismos marinos; y
b) mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que al menos el 95 % en peso de los mismos esté constituido por moluscos bivalvos.".
6) El apartado 4 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
"4. a) Para las capturas de bueyes de mar efectuadas con nasas, un máximo del 1 % en peso del total de capturas de buey de mar o de sus partes mantenidos a bordo en cualquier campaña de pesca o desembarcados al término de cualquier campaña de pesca podrá consistir en pinzas sueltas.
b) Para las capturas de bueyes de mar efectuadas con artes distintos de las nasas, podrá mantenerse a bordo en cualquier momento de una campaña de pesca o desembarcarse al término de cualquier campaña de pesca un máximo de 75 kg de pinzas sueltas.".
7) En el apartado 3 del artículo 22, se suprime el último párrafo.
8) En el artículo 28:
a) el texto de la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"a) entre el 1 de octubre y el 31 de enero del año siguiente, en la zona geográfica limitada por una línea que une consecutivamente las siguientes coordenadas:
- 43° 46,5' de latitud norte, 7° 54,4' de longitud oeste
- 44° 01,5' de latitud norte, 7° 54,4' de longitud oeste
- 43° 25' de latitud norte, 9° 12' de longitud oeste
- 43° 10' de latitud norte, 9° 12' de longitud oeste";
b) se suprime el texto de la letra b) del apartado 1.
9) El título del artículo 29 se sustituye por "Condiciones aplicables en una zona importante de cría de solla".
10) El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
11) En el anexo X:
a) El texto del punto 1 se sustituye por el siguiente:
"1. Combinación de dimensiones de malla: 16-31 + >/= 100 mm
Las capturas mantenidas a bordo deberán consistir como mínimo en un 20 % de cualquier mezcla de camarones y camarones comunes (Pandalus montagui, Crangon spp. y Palaemon spp.).".
b) El texto del punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Combinación de dimensiones de malla: 80-99 + >/= 100 mm
Las capturas mantenidas a bordo deberán consistir como mínimo en un 45 % de cualquier mezcla de aquellos organismos marinos indicados en el anexo I como especies objetivo para las dimensiones de malla entre 80-99 mm.".
12) En el anexo XII:
- la talla mínima de la solla (Pleuronectes platessa) en las Regiones 1 a 5, excepto Skagerrak y Kattegat, será de 27 cm;
- se añade una nota a pie de página a la referencia a la talla mínima de 15 cm para el jurel (Trachurus spp.) en las Regiones 1 a 5, excepto Skagerrak y Kattegat, con el texto siguiente:
"No se aplicará una talla mínima al chicharro (Trachurus picturatus) capturado en aguas contiguas a las islas Azores y bajo soberanía o jurisdicción de Portugal";
- la entrada "Almeja de Cabo Hatteras (Spisula solidissima)" se sustituye por "Almeja blanca (Spisula solida)", y
- la talla mínima de la langosta (Palinurus spp.) en las Regiones 1 a 5, excepto Skagerrak y Kattegat, será de 95 mm;
- para el buey de Francia (Cancer pagurus), la entrada "Divisiones CIEM IVb y c al sur de 56° N: 115 mm" se sustituirá por "Divisiones CIEM IVb y c al sur de 56° N: 130 mm, salvo en una zona delimitada por un punto situado en la costa de Inglaterra a 53° 28' 22" N, 0° 09' 24" E, la recta que une dicho punto a los 53° 28' 22" N, 0° 22' 24" E, la frontera de 6 millas del Reino Unido y la recta que une un punto situado a 51° 54' 06" N, 1° 30' 30" E con otro punto situado en la costa de Inglaterra a 51° 55' 48" N, 1° 17' 00" E, en la que la talla mínima de desembarque será de 115 mm.".
13) En el anexo XIII:
- en el punto 3, se suprimen las palabras "o una langosta";
- se añade el punto 8 siguiente:
"8. La talla de una langosta corresponderá a la longitud del caparazón medido, tal como se ilustra en la figura 7, desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde posterior del caparazón.".
- la figura del anexo II del presente Reglamento se incluye como figura 7.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
B. Rosengren
______________________
(1) DO C 365 E, de 19.12.2000, p. 264.
(2) Dictamen emitido el 1 de marzo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 20 de diciembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1298/2000 (DO L 148 de 22.6.2000, p. 1).
ANEXO I
"ANEXO VI
ARTES FIJOS: Regiones 1 y 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
ANEXO II
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 19
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid