LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 14 y 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/276/CE (4), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de carnes frescas procedentes de Colombia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Chile y Argentina.
(2) A la hora de importar carne fresca habrán de tenerse en cuenta las diferentes situaciones epidemiológicas que prevalecen en los países considerados, y en las distintas partes de sus territorios.
(3) Las autoridades veterinarias competentes de los correspondientes países deben confirmar que en sus países o regiones no se han registrado, durante al menos doce meses, casos de peste bovina ni de fiebre aftosa. Además, las autoridades veterinarias responsables en los correspondientes países deben comprometerse a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, en un plazo de veinticuatro horas, mediante fax, télex o telegrama, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades anteriormente citadas o la modifiación de la política de vacunación contra las mismas.
(4) El 24 de octubre de 2000 las autoridades competentes de Uruguay confirmaron la aparición de un foco de fiebre aftosa en el departamento de Artigas.
(5) Las autoridades competentes de Uruguay han proporcionado garantías suficientes respecto de las medidas tomadas para controlar la enfermedad en el departamento de Artigas y la visita de inspección de la Oficina Alimentaria y Veterinaria ha informado de que pueden autorizarse de nuevo las importaciones de carne sin deshuesar procedentes de la región de Artigas.
(6) Por esta razón es necesario proceder a una nueva delimitación de los territorios de Uruguay desde los que se autoriza la importación de carne fresca a la Comunidad.
(7) Es necesario clarificar los cuadros de países a partir de la experiencia obtenida en la aplicación de la presente Decisión por las autoridades.
(8) Procede modificar en consonancia la Decisión 93/402/CEE.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/402/CEE se modifica como sigue:
1) El anexo I se sustituye por el anexo A de la presente Decisión.
2) El anexo II se sustituye por el anexo B de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(4) DO L 95 de 5.4.2001, p. 41.
ANEXO A
"ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LOS TERRITORIOS DE AMÉRICA DEL SUR A EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN ZOOSANITARIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
ANEXO B
"ANEXO II
(Versión n° 02/2001)
GARANTÍAS ZOOSANITARIAS EXIGIDAS PARA LA CERTIFICACIÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
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