Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-81211

Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 2001, por la que se modifica la Decisión 2001/327/CE relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 123, de 4 de mayo de 2001, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81211

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales de las especies bovina y porcina se establecen en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE (4).

(2) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales de las especies ovina y caprina se establecen en la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión (6).

(3) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales biungulados distintos de los contemplados en las Directivas 64/432/CEE y 91/68/CEE se establecen en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (8).

(4) Las condiciones de bienestar para el transporte de animales dentro de la Comunidad se establecen en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (10).

(5) El Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, se refiere a los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (11).

(6) A raíz de los informes sobre brotes de fiebre aftosa registrados en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos e Irlanda, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/172/CE (12), 2001/208/CE (13), 2001/223/CE (14) y 2001/234/CE (15) por las que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en los Estados miembros respectivos.

(7) La situación de la enfermedad en determinadas zonas de la Comunidad puede poner en peligro las cabañas de otras partes de la Comunidad, debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos.

(8) Todos los Estados miembros han aplicado las restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles establecidas en la Decisión 2001/327/CE (16), relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE.

(9) A la luz de la evolución de la enfermedad y los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas en los Estados miembros afectados en estrecha cooperación con los otros Estados miembros, parece apropiado continuar la prohibición del movimiento de animales a través de los puntos de parada y mantener durante un período de tiempo adicional las restricciones impuestas al movimiento de animales sensibles en la Comunidad.

(10) No obstante, es posible aliviar algunas restricciones modificando la Decisión 2001/327/CE.

(11) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para el 2 de mayo de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de las medidas.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2001/327/CE de la Comisión quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

1) 'Centros de reagrupación autorizados': los centros que se definen en la letra o) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo y que se comuniquen con arreglo al apartado 3 del artículo 11 de esa Directiva a los Estados miembros y la Comisión hasta el 2 de mayo de 2001 como muy tarde.

2) 'Región de un Estado miembro': una parte del territorio de la Comunidad tal como se define en la letra p) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE.".

2) Se insertará el artículo 2 siguiente:

"Artículo 2

Los Estados miembros distintos del Reino Unido garantizarán que:

1) Se prohíbe el transporte de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE del Consejo, esta prohibición no se aplicará a los movimientos de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa a partir de la explotación de expedición:

- Directamente o a través de un único centro de reagrupación a un matadero para el sacrificio inmediato.

En el caso del comercio intracomunitario, el centro de reagrupación deberá autorizarse y el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino, o

- directamente o a través de un único centro de reagrupación a una única explotación de destino, en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, previa autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino.

En el caso del comercio intracomunitario, deberá autorizarse el centro de reagrupación, o

- directamente a otra explotación, en el caso de los bovinos y porcinos, previa notificación a las autoridades competentes del lugar de partida.

En el caso del comercio intracomunitario, el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino.

Como excepción al requisito de notificación previsto en el párrafo primero de este guión, los Estados miembros podrán conceder una licencia general de transporte, de treinta días de validez, para movimientos directos dentro del mismo Estado miembro, desde una explotación a otra explotación, que se efectúen periódicamente de acuerdo con unas relaciones contractuales establecidas entre la explotación de partida y la de destino. Esa licencia se retirará inmediatamente si se sospecha la aparición de un caso de fiebre aftosa en la región donde se halle la explotación de expedición, o

- directamente o a través de un único centro de reagrupación a un máximo de diez explotaciones de destino, en el caso de los bovinos y porcinos, previa autorización por las autoridades competentes del lugar de partida.

En el caso del comercio intracomunitario, el centro de reagrupación deberá autorizarse y el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino, o - directamente o a través de un punto de reagrupación de rebaños o manadas para trashumancia hacia pastos designados, previa autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino.

2) El movimiento de animales autorizado con arreglo a las excepciones previstas en el apartado 1 se efectúa a condición de que:

a) en el caso de los animales destinados al comercio intracomunitario, durante el transporte estos animales no entren en contacto con animales que no sean de la misma explotación de expedición, a menos que esos animales

- se destinen al sacrificio, o

- sean originarios o procedan de explotaciones situadas en una región de un Estado miembro en la que no se hayan impuesto restricciones de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE el día de la expedición ni durante al menos veinte días del período de permanencia como exige el apartado 3;

b) los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos se limpien y desinfecten después de cada viaje y se presente la prueba de dicha desinfección, y

c) el transporte de estos animales a otros Estados miembros esté sujeto a una notificación previa de 24 horas expedida por la autoridad veterinaria local a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.

3) Cuando así lo exija la presente Decisión, las autoridades competentes del lugar de partida autorizan el movimiento de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa únicamente según una de las condiciones siguientes:

- los animales se destinan al comercio intracomunitario y han permanecido en la explotación de expedición durante al menos treinta días antes de la autorización o en la explotación de origen desde el nacimiento cuando los animales tengan menos de treinta días de edad, y no se ha introducido en esa explotación ningún animal de las especies susceptibles durante ese período en el caso de los ovinos y caprinos, durante los últimos veinte días en el caso de los bovinos ni durante los últimos diez días en el de los porcinos,

- los animales se destinan al transporte dentro del Estado miembro de expedición y han permanecido en la explotación de expedición durante al menos veinte días antes de la autorización o en la explotación de origen desde su nacimiento cuando los animales tengan menos de veinte días de edad, y no se ha introducido en dicha explotación ningún animal de las especies sensibles durante este período ni durante los últimos diez días en el caso de los porcinos,

- los animales se destinan al transporte dentro de una región de un Estado miembro,

- los animales se transportan directamente y sin transitar por un centro de reagrupación autorizado a un matadero para su sacrificio inmediato.

4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a bis del artículo 3 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, los Estados miembros garantizarán que no se realizan movimientos de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo.".

3) Los artículos 2 y 3 se volverán a numerar consecuentemente.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(4) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.

(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(6) DO L 371 de 31.12.1994, p. 14.

(7) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(8) DO L 117 de 24.5.1995, p. 23.

(9) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.

(10) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52.

(11) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.

(12) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.

(13) DO L 73 de 15.3.2001, p. 38.

(14) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.

(15) DO L 84 de 23.3.2001, p. 62.

(16) DO L 115 de 25.4.2001, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/05/2001
  • Fecha de publicación: 04/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Comercio intracomunitario
  • Enfermedad animal
  • Epidemias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid