LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988) (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/28/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3 de la Directiva 92/14/CEE establece una exención en el caso de los aviones enumerados en el anexo de la misma, a condición de que continúen siendo explotados por personas físicas o jurídicas establecidas en el país en que fueron matriculados durante un período de referencia específico.
(2) El artículo 9 bis de la Directiva 92/14/CEE, modificada por la Directiva 98/20/CE (3), prevé un procedimiento simplificado para modificar el anexo con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de los criterios de concesión de la exención.
(3) Desde la entrada en vigor de la Directiva 1999/28/CE, que modificaba por primera vez el anexo de la Directiva 92/14/CEE de acuerdo con el procedimiento simplificado, algunos de los aviones incluidos en el anexo han sido destruidos, mientras que otros ya no figuran en los registros del país de matriculación y, por consiguiente, los epígrafes correspondientes a tales aviones deben suprimirse del anexo.
(4) Algunos aviones que cumplen los criterios para optar a la exención alcanzarán una antigüedad de 25 años en 2001 y, por tanto, es preciso incluirlos en el anexo.
(5) También es conveniente actualizar el anexo en función de las modificaciones que puedan sufrir el código de matrícula o la compañía aérea de los aviones que en él figuran.
(6) El carácter y alcance limitados de las modificaciones del anexo, así como la urgencia de las mismas, justifican un cambio en el tipo de instrumento jurídico utilizado.
(7) El presente Reglamento debe entrar en vigor con la mayor celeridad posible a fin de que las partes interesadas puedan acogerse sin dilación a las exenciones en él establecidas.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de normalización de la seguridad de la aviación (4) creado por el Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2871/2000 de la Comisión (6).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 92/14/CEE quedará modificado del modo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 76 de 23.3.1992, p. 21.
(2) DO L 118 de 6.5.1999, p. 53.
(3) DO L 107 de 7.4.1998, p. 4.
(4) Comité de normalización de la seguridad de la aviación, consulta escrita de 15 marzo de 2001.
(5) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.
(6) DO L 333 de 29.12.2000, p. 47.
ANEXO
El anexo de la Directiva 92/14/CEE quedará modificado de la siguiente manera:
1) Se suprimirán los siguientes epígrafes:
ARGELIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
EGIPTO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
TÚNEZ
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
2) Se añadirán los siguientes epígrafes:
ARGELIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
ARABIA-SAUDÍ
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
SIRIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
YEMEN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
3) El epígrafe correspondiente a Uganda se sustituirá por el epígrafe siguiente:
UGANDA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
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