LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/90/CE (2), y, en particular, su artículo 23, el apartado 2 de su artículo 24 y sus artículos 26 y 27 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) Los huevos libres de gérmenes patógenos específicos son huevos para incubar que se utilizan para establecer diagnósticos en laboratorio, para la producción y el ensayo de vacunas y para la investigación y el uso farmacéutico, y tienen que marcarse con un sello.
(2) El Reglamento (CEE) n° 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (3), establece los requisitos para el marcado de los huevos para incubar, y su Reglamento de aplicación, el Reglamento (CEE) n° 1868/77 de la Comisión (4), establece modalidades de aplicación, en particular, respecto del marcado de los huevos para incubar.
(3) Los huevos libres de gérmenes patógenos específicos no son aptos para el consumo humano.
(4) Los huevos libres de gérmenes patógenos específicos no se definen concretamente como tales en la normativa comunitaria, por lo que debe establecerse una definición específica.
(5) Los huevos libres de gérmenes patógenos específicos tienen que producirse de conformidad con la Farmacopea Europea (5) válida, en la que se establecen los requisitos.
(6) Estas circunstancias especiales deberían impedir que se produzca la introducción en la Comunidad de la influenza aviar, la enfermedad de Newcastle y otras enfermedades de las aves de corral, a condición de que se apliquen las demás disposiciones de la presente Decisión.
(7) Los Estados miembros desean importar huevos libres de gérmenes patógenos específicos desde países que no se consideran libres de la enfermedad de Newcastle ni de la influenza aviar, pero que pueden ofrecer garantías zoosanitarias satisfactorias respecto de este producto concreto.
(8) Los huevos libres de gérmenes patógenos específicos sólo pueden utilizarse en instalaciones en las que deben destruirse o ser tratados por otros medios después de su uso, de tal modo que se evite todo riesgo de propagación de enfermedades.
(9) Hay que establecer un certificado zoosanitario para esta categoría de huevos y crear la correspondiente lista de terceros países que están autorizados para utilizar este certificado para la exportación de este tipo de huevos a la Comunidad.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la presente Decisión se entenderá por "huevos libres de gérmenes patógenos específicos los huevos para incubar definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE que procedan de manadas de gallinas libres de gérmenes patógenos específicos, como prescribe la Farmacopea Europea, y que se destinen únicamente al diagnóstico, la investigación o el uso farmacéutico".
Artículo 2
1. Los Estados miembros autorizarán la importación de huevos libres de gérmenes patógenos específicos procedentes de los terceros países o partes de los terceros países que se enumeran en el anexo I, a condición de que cumplan los requisitos del correspondiente certificado zoosanitario que se establece en el anexo II y de que vayan acompañados de ese certificado, debidamente cumplimentado y firmado.
2. Los Estados miembros autorizarán la importación de huevos libres de gérmenes patógenos específicos únicamente cuando vayan marcados con un sello que indique el número de autorización de la granja y el código ISO del país y cuando en el embalaje aparezca la misma información, claramente visible y legible, en la que se indique que la partida contiene este producto concreto. Además, tras el control de importación la partida deberá transportarse directamente a su destino final. La marca se ajustará a los requisitos generales aplicables a la comercialización de los huevos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2782/75, en su última modificación, y en el Reglamento (CEE) n° 1868/77, por el que se aplica aquél.
Artículo 3
Los huevos no utilizados, todo el material de embalaje y cualesquiera residuos o productos residuales de los huevos deberán incinerarse o tratarse por otros medios después de su utilización de manera que se evite todo riesgo de propagación de enfermedades.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará a los huevos libres de gérmenes patógenos específicos certificados a partir del 30 de abril de 2001.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.
(2) DO L 300 de 23.11.1999, p. 19.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 100.
(4) DO L 209 de 17.8.1977, p. 1.
(5) 3ª edición, Consejo de Europa, 1997.
ANEXO I
Los terceros países a los que se autoriza a utilizar el certificado establecido en el anexo II de la presente Decisión para importar huevos libres de gérmenes patógenos específicos en la Unión Europea son los que se enumeran en la parte I del anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.
ANEXO II
CERTIFICADO SANITARIO
para huevos libres de gérmenes patógenos específicos que vayan a enviarse a la Comunidad Europea
Después del control de importación, la partida deberá transportarse directamente a su destino final.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 35
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