LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (SEC 95) (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2516/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) n° 2516/2000, que modifica los principios comunes del SEC 95 en lo que se refiere a los impuestos y las cotizaciones sociales y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2223/96 relativo al SEC 95 constituye el marco de referencia de las normas, definiciones, clasificaciones y reglas contables comunes destinado a permitir la elaboración de las cuentas de los Estados miembros para las necesidades estadísticas de la Comunidad Europea, propiciando así resultados comparables entre Estados miembros.
(2) El Reglamento (CE) n° 2516/2000 garantiza la comparabilidad y la transparencia entre los Estados miembros en el registro de los impuestos y cotizaciones sociales en el SEC 95 con vistas al procedimiento de déficit excesivo. La capacidad/necesidad de financiación de las administraciones públicas no debe comprender los impuestos y las cotizaciones sociales cuya recaudación sea incierta.
(3) A efectos de aplicación del Reglamento (CE) n° 2516/2000, y en un plazo de seis meses desde su adopción, la Comisión introducirá los cambios necesarios en el texto del anexo A del Reglamento (CE) n° 2223/96.
(4) En el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2223/96 se establecen las condiciones en que la Comisión podrá adoptar las modificaciones del SEC 95, señaladamente los cambios que requiera el anexo B de dicho Reglamento.
(5) El Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB), creado por Decisión 91/115/CEE del Consejo (3), modificada por la Decisión 96/174/CE (4) ha sido consultado.
(6) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico (CPE), establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos A y B del Reglamento (CE) n° 2223/96 se modificarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento no se aplicará durante el período transitorio susceptible de concesión a los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2516/2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Pedro Solbes Mira
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
(2) DO L 290 de 17.11.2000, p. 1.
(3) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19.
(4) DO L 51 de 1.3.1996, p. 48.
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO
MODIFICACIONES DEL ANEXO A DEL REGLAMENTO (CE) N° 2223/96
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 7
MODIFICACIONES DEL ANEXO B DEL REGLAMENTO (CE) N° 2223/96
Tabla 2 Agregados principales de las admiraciones públicas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
Tabla 9 : Ingresos fiscales detallados por sector
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
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