LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 718/1999 del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 718/1999, la Comisión debe establecer las modalidades prácticas para la ejecución de la política de capacidad de las flotas comunitarias definida por dicho Reglamento.
(2) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 805/1999 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1532/2000 (3), adoptado en aplicación del Reglamento (CE) n° 718/1999, fija los coeficientes de la norma "viejo por nuevo" aplicables a partir del 29 de abril de 1999.
(3) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 718/1999 establece que el coeficiente "viejo por nuevo" debe reducirse de forma continua lo antes posible y por etapas regulares hasta alcanzar el nivel cero a más tardar el 29 de abril de 2003. Por tanto, es necesario fijar un nuevo coeficiente "viejo por nuevo" para el año 2000.
(4) Habida cuenta de la evolución económica de los diversos sectores de mercado de la navegación interior, es necesario reducir los distintos coeficientes de la norma "viejo por nuevo" mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 718/1999 y fijados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 805/1999, sin por ello anular los efectos de las medidas de saneamiento estructural que se aplican desde 1990. Es conveniente adaptar el coeficiente aplicable a los barcos de carga seca reduciéndolo a 0,80: 1, ya que el sector sigue creciendo. Resulta oportuno reducir en menor medida el coeficiente aplicable a los barcos cisterna, fijándolo en 1,15: 1, ya que la situación del sector sigue siendo preocupante y el mercado se halla estancado. Conviene reducir en mayor medida el coeficiente aplicable a los empujadores, fijándolo en 0,50: 1, ya que este sector no presenta un exceso de capacidad acusado.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento han sido objeto de un dictamen del grupo de expertos sobre política de capacidad y fomento de las flotas comunitarias establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 805/1999.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 805/1999 quedará modificado como sigue:
1) En el punto 1 del artículo 4, las cifras "1:1" se sustituirán por "0,80:1".
2) En el punto 2 del artículo 4, las cifras "1,30:1" se sustituirán por "1,15:1".
3) En el punto 3 del artículo 4, las cifras "0,75:1" se sustituirán por "0,50:1".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
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(1) DO L 90 de 2.4.1999, p. 1.
(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 64.
(3) DO L 175 de 14.7.2000, p. 74.
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