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Documento DOUE-L-2001-81306

Reglamento (CE) nº 1011/2001 de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a la concesión de una ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos durante la campaña 2001/02.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 24 de mayo de 2001, páginas 33 a 36 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81306

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 se establece que pueden concederse ayudas para el almacenamiento privado de algunos quesos si mediante un almacenamiento estacional puede eliminarse o reducirse un grave desequilibrio del mercado. El carácter estacional de la producción de los quesos emmental, gruyère, pecorino romano, kefalotyri y kasseri se ve agravado por un carácter estacional inverso del consumo. Además, la fragmentación de la producción de esos quesos agrava las consecuencias de dicho carácter. Por ello, es conveniente poder recurrir al almacenamiento estacional dentro del límite de las cantidades resultantes de la diferencia de la producción entre los meses de verano y de invierno.

(2) Es conveniente determinar los tipos de queso subvencionables por la ayuda y establecer las cantidades máximas que pueden acogerse a ella y la duración de los contratos en función de las necesidades reales del mercado y de las posibilidades de conservación de los quesos en cuestión.

(3) Es necesario precisar el contenido del contrato de almacenamiento y las medidas para garantizar la identificación y el control de los quesos objeto de contrato. Los importes de la ayuda deben fijarse en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de mercado.

(4) Es conveniente establecer disposiciones detalladas referentes a la documentación, la contabilidad y la frecuencia y carácter de los controles. Para ello, es conveniente establecer que los Estados miembros puedan disponer que los gastos del control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 en lo que respecta a la concesión, en virtud de su artículo 9, de una ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos (en adelante denominada "la ayuda") durante la campaña 2001/02.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "lote de almacenamiento": una cantidad de 2 toneladas como mínimo de queso del mismo tipo, que haya entrado en almacén el mismo día y en el mismo almacén;

b) "día de comienzo del almacenamiento contractual": día siguiente al de entrada en almacén;

c) "último día de almacenamiento contractual": día anterior al de salida de almacén.

Artículo 3

Quesos que pueden acogerse a la ayuda

1. La ayuda se concederá para los quesos conservables y los quesos "pecorino romano", "kefalotyri" y "kasseri" en las condiciones que se especifican en el anexo.

2. Los quesos deberán estar fabricados en la Comunidad y reunir las condiciones siguientes:

a) Llevar, en caracteres indelebles, la indicación de la empresa en que hayan sido fabricados, el día y el mes de fabricación; estos datos podrán indicarse en forma de código.

b) Haber superado un examen de calidad en el que se establezca que ofrecen garantías suficientes para poder ser clasificados, al término de su maduración, en las categorías mencionadas en el anexo.

Artículo 4

Contrato de almacenamiento

1. Los contratos de almacenamiento privado de los quesos se celebrarán entre el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se almacenen y unas personas físicas o jurídicas, denominad en adelante "contratantes".

2. Los contratos de almacenamiento se redactarán por escrito y se basarán en una solicitud de establecimiento de contrato.

Dicha solicitud deberá obrar en poder del organismo de intervención en un plazo de treinta días como máximo a partir de la fecha de entrada en almacén y sólo podrá referirse a lotes de queso cuyas operaciones de entrada en almacén hayan finalizado. El organismo de intervención registrará el día de recepción de la solicitud.

Si la solicitud llega al organismo de intervención dentro de un plazo que no exceda de los diez días hábiles siguientes al plazo máximo, podrá celebrarse el contrato de almacenamiento pero el importe de la ayuda se reducirá un 30 %.

3. Los contratos de almacenamiento se establecerán respecto a uno o varios lotes de almacenamiento e incluirán disposiciones referentes a lo siguiente:

a) cantidad de queso a la que se aplique el contrato;

b) fechas correspondientes a la ejecución del contrato;

c) importe de la ayuda;

d) identificación de los almacenes.

4. Los contratos de almacenamiento se celebrarán en un plazo máximo de treinte días a partir de la fecha de registro de la solicitud de establecimiento del contrato.

5. Las medidas de control, especialmente las señaladas en el artículo 7, se regirán por un pliego de condiciones que establecerá el organismo de intervención. El contrato de almacenamiento remitirá a ese pliego de condiciones.

Artículo 5

Entrada en almacén y salida del mismo

1. Los períodos de las operaciones de entrada en almacén y de salida del mismo serán los que se indican en el anexo.

2. La salida de almacén deberá realizarse por lotes de almacenamiento completos.

3. En caso de que, al haber transcurrido los sesenta primeros días de almacenamiento contractual, la disminución de la calidad del queso resulte superior a la que resultaría normalmente de la conservación, se podrá autorizar a los contratantes, una vez por cada lote de almacenamiento, a sustituir a su cargo las cantidades defectuosas.

Cuando se observen cantidades defectuosas durante los controles de almacenamiento o a la salida de almacén, no se podrá percibir la ayuda por dichas cantidades. Además, la cantidad restante del lote que pueda optar a la ayuda no podrá ser inferior a dos toneladas. Se aplicará la misma norma en caso de salida de una parte de un lote antes del comienzo del período de salida de almacén a que se refiere el apartado 1 o antes de expirar el período mínimo de almacenamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8.

4. En el caso a que se refiere el párrafo primero del apartado 3, para calcular la ayuda se considerará primer día del almacenamiento contractual el día de comienzo del almacenamiento contractual.

Artículo 6

Condiciones de almacenamiento

1. El Estado miembro se cerciorará de que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

2. El contratante o, a petición o previa autorización del Estado miembro, el responsable del almacén, conservarán a disposición del organismo competente encargado del control toda la documentación que permita comprobar, en lo que respecta a los produtos objeto de almacenamiento privado, los siguientes datos:

a) propiedad en el momento del almacenamiento;

b) origen y fecha de fabricación del queso;

c) fecha de almacenamiento;

d) presencia de los productos en el almacén y dirección del mismo;

e) fecha de salida del almacén.

3. El contratante o, en su caso, el responsable del almacén llevarán, por cada contrato, una contabilidad de existencias que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos:

a) identificación, por número de lote de almacenamiento, de los productos objeto de almacenamiento privado;

b) fechas de entrada en almacén y salida del mismo;

c) número de quesos y peso de los mismos, indicados por lotes de almacenamiento;

d) localización de los productos en el almacén.

4. Los productos almacenados deberán ser fácilmente identificables, se garantizará un fácil acceso a los mismos y estarán individualizados por contrato. Se fijará una marca específica en los quesos que se almacenen.

Artículo 7

Controles

1. En el momento del almacenamiento, el organismo competente efectuará controles destinados a garantizar que los produtos almacenados son subvencionables por la ayuda y prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual.

2. El organismo competente efectuará un control sin previo aviso, por sondeo, de la presencia de los productos en el almacén. La muestra tomada deberá ser representativa y corresponder a un mínimo del 10 % de la cantidad contractual global por la que se haya solicitado la ayuda al almacenamiento privado.

Además del examen de la contabilidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, este control incluirá la comprobación física del peso y el tipo de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas se efectuarán como mínimo en un 5 % de la cantidad objeto del control sin previo aviso.

3. Al término del período de almacenamiento contractual, el organismo competente efectuará un control de la presencia de los productos. No obstante, en caso de que los productos permanezcan en el almacén tras la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, este control podrá efectuarse en el momento de la salida de almacén.

Con relación al control mencionado en el párrafo primero, el contratante comunicará al organismo competente, indicando los lotes de almacenamiento correspondientes, como mínimo cinco días hábiles antes de:

i) el vencimiento del plazo del almacenamiento contractual, o

ii) el comienzo de las operaciones de salida de almacén, si éstas tendrán lugar durante el período de almacenamiento contractual o después del mismo.

El Estado miembro podrá aceptar un plazo más breve que los cinco días hábiles.

4. Los controles efectuados en virtud de los apartados 1, 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se precise lo siguiente:

a) fecha del control;

b) duración de éste;

c) operaciones efectuadas.

El informe de control deberá estar firmado por el agente responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, el responsable del almacén, y deberá figurar en el expediente de pago.

5. En caso de irregularidades que afecten al 5 % o más de las cantidades de los productos sometidos al control, éste se ampliará a una muestra mayor que determinará el organismo competente.

Los Estados miembros comunicarán esos casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.

6. Los Estados miembros podrán establecer que la totalidad o parte de los gastos de control corran a cargo del contratante.

Artículo 8

Ayudas al almacenamiento

1. Los importes de la ayuda quedan fijados como sigue:

a) 75 EUR por tonelada para gastos fijos;

b) 0,35 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual para gastos de almacenamiento;

c) un importe, por tonelada y día de almacenamiento contractual, para gastos de almacenamiento, igual a:

i) 0,50 EUR en el caso de los quesos conservables,

ii) 0,52 EUR en el caso de los quesos "pecorino romano",

iii) 0,58 EUR en el caso de los quesos "kefalotyri"y "kasseri"

2. No se concederá ayuda alguna cuando la duración del almacenamiento contractual sea inferior a 60 días. El importe máximo de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a una duración del almacenamiento contractual de 180 días.

En caso de que el contratante no respete el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 7, la ayuda se reducirá un 15 % y sólo se abonará por el período por el cual el contratante presente una prueba, fehaciente para el organismo competente, de que el queso ha permanecido en almacenamiento contractual.

3. La ayuda se pagará a petición del contratante, al término del período de almacenamiento contractual, en un plazo de ciento veinte días a partir del día de recepción de la solicitud, siempre que se hayan efectuado los controles a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 y se hayan cumplido las condiciones que den derecho al pago de la ayuda.

No obstante, en caso de estar realizándose una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago no se realizará hasta que se haya reconocido dicho derecho.

Artículo 9

Comunicaciones

Antes del 15 de enero de 2002, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de queso que hayan sido objeto de contratos de almacenamiento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/2001
  • Fecha de publicación: 24/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Productos lácteos
  • Queso

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