EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (4), establece las condiciones de policía sanitaria, respecto de la tembladera, que regulan la puesta en el mercado de animales.
(2) La Comisión ha obtenido nuevos dictámenes científicos, especialmente del Comité Director Científico, sobre diversos aspectos de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET). Deben revisarse las disposiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE en función de dichos dictámenes.
(3) Conviene prever disposiciones para todas las cuestiones relativas a las EET aplicables en particular a la producción y puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (5).
(4) La presente Directiva atañe de forma directa a la salud pública y es pertinente para el funcionamiento del mercado interior; por consiguiente, conviene adoptar como base jurídica la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado para el establecimiento de normas de prevención y de lucha contra determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
(5) Procede modificar en consecuencia la Directiva 91/68/CEE.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 91/68/CEE queda modificada como sigue:
1) En el punto 7 del artículo 2, las palabras "enumeradas en las rúbricas I y II del anexo B" se sustituyen por las palabras "enumeradas en la rúbrica I del anexo B".
2) Se suprime la letra b) del artículo 6.
3) En el apartado 1 del artículo 7, las palabras "enumeradas en las rúbricas II y III del anexo B" se sustituyen por las palabras "enumeradas en la rúbrica III del anexo B".
4) En el apartado 1 del artículo 8, las palabras "enumeradas en las rúbricas II y III del anexo B" se sustituyen por las palabras "enumeradas en la rúbrica III del anexo B".
5) Se suprime la rúbrica II del anexo B.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2001.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
M. Winberg
_______________________
(1) DO C 45 de 19.2.1999, p. 33.
(2) DO C 258 de 10.9.1999, p. 19.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2000 (DO C 339 de 29.11.2000, p. 128) y Decisión del Consejo de 12 de febrero de 2001.
(4) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión (DO L 371 de 31.12.1994, p. 14)
(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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