LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1923/1999 (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (4), establece la concesión de ayuda financiera a las organizaciones de productores que constituyan fondos operativos. Según dispone al apartado 5 de ese mismo artículo, esa ayuda financiera queda limitada desde 1999 al 4,5 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores, siempre que la ayuda financiera total represente menos del 2,5 % del volumen total de negocios de todas las organizaciones de productores.
(2) Según la información remitida a la Comisión por los Estados miembros en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 411/97, la ayuda financiera solicitada con cargo a 2000 por las organizaciones de productores asciende a 342,46 millones de euros, y el volumen de negocios total de todas las organizaciones de productores a 12753,69 millones de euros. Por consiguiente, el límite máximo de la mencionada ayuda financiera de la Comunidad debe fijarse en un 3,4780 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las solicitudes de ayuda presentadas con cargo a 2000, la ayuda financiera comunitaria contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 quedará limitada al 3,4780 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 62 de 4.3.1997, p. 9.
(2) DO L 238 de 9.9.1999, p. 11.
(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(4) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.
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