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Documento DOUE-L-2001-81466

Reglamento (CE) nº 1157/2001 de la Comisión, de 13 de junio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 2316/1999 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, e introduce una excepción en el Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 14 de junio de 2001, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81466

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1038/2001 (2), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 556/2001 (6), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 en lo que se refiere a las condiciones de concesión de los pagos por superficie para determinados cultivos herbáceos y establece las condiciones para la retirada de tierras.

(2) En la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2316/1999 se indica que las superficies en cuestión deben mantenerse en las condiciones normales de crecimiento, como mínimo hasta el inicio de la floración, o hasta el 30 de junio en el caso de determinados cultivos, hasta después de la fase de maduración lechosa, en lo que respecta a los cultivos proteaginosos, y, en el caso del cáñamo, hasta al menos 10 días después del final de la floración.

La experiencia ha demostrado que, en algunos casos, los cultivos herbáceos mantenidos normalmente no pueden llegar al término de dichos plazos debido a circunstancias climáticas excepcionales. Con el fin de que la renta de los agricultores sea menos dependiente de las circunstancias climáticas, es conveniente mantener la subvencionabilidad de esas superficies bajo determinadas condiciones.

(3) Con el propósito de evitar una acumulación de ayudas en lo que se refiere a la hierba para ensilado, no podrá acogerse al pago por superficie una parcela de cultivo que esté inscrita para la producción de semillas certificadas de conformidad con la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (8).

(4) El Reglamento (CE) n° 1038/2001, ha introducido la posibilidad de que los productores ecológicos utilicen los cultivos de leguminosas producidos en superficies retiradas de la producción. Es conveniente definir esos cultivos y las condiciones de concesión de la ayuda.

(5) Para que todos los productores puedan acogerse a la posibilidad ofrecida por el Reglamento (CE) n° 1038/2001, debe proponerse un nuevo período para la modificación de las solicitudes de pago por superficie, contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2721/2000 (10).

(6) El Reglamento (CE) n° 823/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 738/93, por el que se modifica el régimen transitorio de organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal, establecido en el Reglamento (CEE) n° 3653/90 (11), mantiene en la campaña 2001/02 el nivel de las ayudas específicas previstas para la campaña 2000/01. En aras de la coherencia, procede adaptar el importe de la ayuda suplementaria por retirada obligatoria de tierras concedida a Portugal que se fijan en el Reglamento (CE) n° 2316/1999.

(7) Puede considerarse subvencionable una nueva variedad de lino destinado a la producción de fibras. Es conveniente incorporarla a la lista de las variedades que pueden acogerse al régimen de apoyo que figura en el anexo XII del Reglamento (CE) n° 2316/1999.

(8) Para que pueda utilizarse esta nueva variedad durante la campaña 2001/02, debe incorporarse con carácter retroactivo a partir del 15 de mayo de 2001, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 7 bis del Reglamento (CE) n° 2316/1999.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido en la reunión del Comité de gestión de los cereales y del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2316/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 3, se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, las superficies sembradas completamente cuyo cultivo, mantenido con arreglo a las normas locales, no llegue al término de los plazos fijados en ese apartado para los diferentes tipos de cultivos debido a circunstancias climáticas especiales, reconocidas por los Estados miembros, seguirán siendo subvencionables a efectos del pago por superficie, siempre que las superficies en cuestión hayan permanecido libres de toda nueva acupación hasta el término de dichos plazos.".

2) En el artículo 7, el apartado 1 se completará con la frase siguiente:

"Las superficies inscritas para la producción de semillas de hierbas certificadas de conformidad con la Directiva 66/401/CEE durante la campaña de que se trate quedarán excluidas del pago por superficie.".

3) Se añadirá el artículo 23 bis siguiente:

"Artículo 23 bis

1. A efectos de la aplicación del segundo guión del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, se entenderá por cultivo de leguminosas forrajeras una superficie sembrada de una o varias de las especies que se enumeran en el anexo XIV. Se admitirá una mezcla con cereales y/o gramíneas con la condición de que:

a) la superficie se siembre principalmente de leguminosas forrajeras;

b) no sea posible una cosecha a parte.

Cuando haya normas regionales específicas en materia de medio ambiente, establecidas por los Estados miembros, que fijen un porcentaje máximo de superficie sembrada principalmente de leguminosas forrajeras en los cultivos de la agricultura ecológica, se considerará cumplida la condición relativa a la siembra contemplada en la letra a) del párrafo anterior si ésta representa al menos el 85 % del límite fijado por los Estados miembros.

2. Las superficies cuyas leguminosas forrajeras contempladas en el apartado 1 puedan acogerse, entre el 15 de enero y el 31 de agosto, al régimen de ayuda establecido en el Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (12), quedarán excluidas del pago por superficie.".

4) En el anexo IX, del importe del pago suplementario por la retirada de tierras en Portugal, que asciende a "6,57 euros" para la campaña 2001/02, se sustituirá por "9,64 euros".

5) El anexo XI se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

6) En la parte 1 del anexo XII, se añadirá la variedad de lino para la producción de fibras "Rosalin".

7) Se añadirá un anexo XIV cuyo texto figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, las solicitudes de ayuda por superficie, presentadas en virtud de la campaña 2001/02 por las explotaciones que cumplan en su totalidad las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo (13), podrán modificarse para añadir nuevas superficies declaradas como tierras retiradas.

Las declaraciones de modificación deberán presentarse, a más tardar, el 1 de julio de 2001.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 2001/02. El apartado 2 del artículo 1 se aplicará a partir de la campaña 2002/03.

El apartado 6 del artículo 1 se aplicará a partir del 15 de mayo de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 16.

(3) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(4) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6.

(5) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.

(6) DO L 82 de 22.3.2001, p. 13.

(7) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(8) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.

(9) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

(10) DO L 314 de 14.12.2000, p. 8.

(11) DO L 120 de 28.4.2001, p. 2.

(12) DO L 63 de 21.3.1995, p. 1.

(13) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

ANEXO I

"ANEXO XI

(Apartado 1 del artículo 26)

DATOS QUE DEBERÁN COMUNICARSE A LA COMISIÓN

Los datos se presentarán en una serie de cuadros según el modelo que figura a continuación:

- el primer grupo de cuadros presentará los datos correspondientes a cada región productora, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999,

- el segundo grupo de cuadros ofrecerá los datos referentes a cada región de superficie básica, de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento,

- un cuadro único recogerá la síntesis de los datos por Estados miembros.

Los cuadros se transmitirán simultáneamente en impresos y en soporte informático.

Fórmulas para las superficies:

5 = 1 + 2 + 3 + 4

10 = 7 + 8 + 9

16 = 17 + 18

21 = 5 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 20

Observaciones:

En cada cuadro deberá indicarse la región de que se trate.

El rendimiento será el que se utilice para el cálculo del pago por superficie en virtud del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

La distinción entre superficies regadas y no regadas deberá realizarse sólo en los casos de regiones mixtas. En este caso:

(d) = (e) + (f)

(j) = (k) + (l)

En la línea 1 sólo se facilitará la información correspondiente al trigo duro que disfrute de la ayuda suplementaria prevista en el párrafo primero del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

En la línea 2 sólo se facilitará la información correspondiente al trigo duro que disfrute de la ayuda suplementaria prevista en el párrafo cuarto del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

La línea 19 corresponde únicamente a las tierras retiradas o forestadas en virtud de los artículos 22, 23, 24 y 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, contabilizadas como tierras de cultivos herbáceos retiradas con arreglo al apartado 8 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

La línea 20 corresponde a las superficies contempladas en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

También deberán comunicarse los datos correspondientes a los productores que no soliciten la ayuda por hectárea en el marco del régimen de ayuda a determinados cultivos herbáceos [Reglamento (CE) n° 1251/1999]. Esta información, que deberá indicarse en las columnas "m" y "n", bajo la rúbrica "Otras", se referirá esencialmente a los cultivos herbáceos cultivados en superficies declaradas forrajeras para la obtención de las primas para la producción de carne de vacuno y ovino.

La línea 23 corresponde a las tierras dejadas en barbecho para el cultivo de productos no alimentarios, a las que no corresponden pagos compensatorios de acuerdo con las disposiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 (por ejemplo, remolacha azucarera, aguaturma o pataca y raíces de achicoria).

La línea 24 corresponde a las tierras dejadas en barbecho para el cultivo de leguminosas forrajeras en aplicación del segundo guión del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

CUADRO DE DATOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO II

"ANEXO XIV

Leguminosas forrajeras contempladas en el artículo 23 bis

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/2001
  • Fecha de publicación: 14/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/2001
  • Aplicable desde la campaña 2001/02, salvo lo establecido para los apartados 2 y 6 del art.1.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Producción vegetal

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