LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 138/96 (4), y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Visto el Reglamento (CE) n° 650/2001 de la Comisión, de 30 de marzo de 2001, por el que se redistribuyen cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2000 a determinados productos originarios de la República Popular de China (5) y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo que sigue:
(1) En el Reglamento (CE) n° 650/2001 se ha fijado la parte de cada uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales y a los demás importadores, así como las condiciones y modalidades de participación en la asignación de las cantidades disponibles; que los importadores han podido solicitar una licencia de importación a las autoridades nacionales competentes entre el 3 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2001 a las 15 horas (hora local de Bruselas), de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 650/2001.
(2) La Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 650/2001, los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencias de importación recibidas, así como al volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales durante el año de referencia (1998 o 1999).
(3) Tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencias presentadas por los importadores comunitarios referidas a los contingentes cuantitativos redistribuidos por el Reglamento (CE) n° 650/2001.
(4) De los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a los volúmenes medios de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso del período de referencia, expresados en cantidad, los coeficientes de reducción o de aumento uniformes indicados en el citado anexo I.
(5) De los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los demás importadores sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador, hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) n° 650/2001, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado anexo II.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad máxima que resulten de la aplicación de los coeficientes de reducción y de aumento indicados en el anexo I para cada contingente a las importaciones efectuadas por cada importador durante el año 1998 o 1999.
En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad asignada se limitarán al solicitado.
Artículo 2
Para los productos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad máxima que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el anexo II para cada contingente a la cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 650/2001.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.
(2) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.
(3) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.
(4) DO L 21 de 27.1.1996, p. 6.
(5) DO L 91 de 31.3.2001, p. 51.
ANEXO I
Coeficientes de reducción y de aumento aplicables a las importaciones de 1998 o 1999
(importadores tradicionales)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
ANEXO II
Coeficientes de reducción aplicable a la cantidad solicitada hasta la cantidad máxima fijada por el Reglamento (CE) n° 650/2001
(importadores no tradicionales)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
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