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Documento DOUE-L-2001-81540

Decisión nº 1/2001 de la Comisión Mixta CE-AELC del régimen común de tránsito, de 7 de junio de 2001, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al régimen común de tránsito.

Publicado en:
«DOCE» núm. 165, de 21 de junio de 2001, páginas 54 a 57 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81540

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito(1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Es conveniente desarrollar, completar y, en caso necesario, actualizar el marco jurídico del sistema de tránsito informatizado, para segurar el funcionamiento homogéneo y fiable del régimen de tránsito informatizado íntegramente.

(2) El intercambio de información entre las autoridades competentes de las oficinas de partida y las oficinas de paso utilizando tecnologías de la información y redes informáticas permitirá un control más eficaz de las operaciones de tránsito, evitando al mismo tiempo a los transportistas la formalidad de presentar el aviso de paso en cada oficina de paso.

(3) Para gestionar la utilización de la garantía global y de la dispensa de garantía, es necesario establecer un importe determinado de los derechos y demás impuestos correspondientes para cada operación de tránsito cuando no se disponga de los datos necesarios para calcularlos. Sin embargo, las autoridades competentes podrán evaluar un importe distinto basándose en cualquier otra información que pudieran conocer.

(4) Para las garantías gestionadas por el sistema de tránsito informatizado, no será necesario presentar en soporte papel los documentos de garantía en la oficina de partida.

(5) Para la gestión informatizada de la garantía individual mediante títulos, conviene establecer la obligación para el fiador de proporcionar, a la oficina de garantía, toda la información que le sea requerida con respecto a los títulos por él emitidos.

(6) Con objeto de optimizar los beneficios que las autoridades competentes y los operadores económicos pueden obtener del sistema de tránsito informatizado, conviene ampliar también al destinatario autorizado la obligación de intercambiar la información con la oficina de destino utilizando procedimientos informáticos.

(7) La información permitirá una disminución considerable de los plazos actualmente establecidos para la iniciación del procedimiento de búsqueda.

(8) La impresión del número de referencia del movimiento (NRM) en forma de código de barras normal en el documento de acompañamiento tránsito facilitará el acceso a los datos electrónicos del tránsito contribuyendo a una gestión más rápida y eficiente.

DECIDE:

Artículo 1

Se modificará el apéndice I de conformidad con el anexo A de la presente Decisión.

Artículo 2

Se modificará el apéndice III de conformidad con el anexo B de la presente Decisión.

Artículo 3

1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.

3. Toda autorización por la que se conceda el estatuto de destinatario autorizado deberá ser conforme al artículo 74 bis del apéndice I a más tardar en una fecha determinada por las autoridades competentes, y antes del 31 de marzo de 2004.

Antes del 1 de enero de 2004, la Comisión Mixta evaluará la aplicación del artículo 74 bis, en relación con capítulo VII del título II del apéndice I. Esta evaluación se efectuará basándose en un informe elaborado por la Comisión a partir de las contribuciones de los países. Sobre la base de este informe la Comisión Mixta podrá decidir sí y en que condiciones es necesario un aplazamiento de la fecha prevista en el primer párrafo.

Hecho en Senohraby, el 7 de junio de 2001.

Por el Comisión Mixta

El Presidente

Vendulka Holá

_______________________

(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

ANEXO A

El apéndice I se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 13 se añadirá el nuevo tercer párrafo siguiente:

"No obstante, cuando se intercambien datos relativos a la garantía entre la oficina de garantía y la oficina de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, la oficina de garantía conservará el original del documento de fianza y no se presentará ninguna copia impresa a la oficina de partida.".

2) En el artículo 14 se insertará el apartado 3 bis siguiente:

"3 bis. Cuando la oficina de garantía intercambie informaciones relativas a la garantía con las oficinas de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, el fiador le proporcionará, con arreglo a las modalidades previstas por las autoridades competentes, todos los detalles necesarios relativos a los títulos de garantía individual que hubiera emitido.".

3) El apartado 2 del artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El transportista presentará un aviso de paso en un formulario conforme al modelo que figura en el apéndice III, donde se conservará. No obstante, cuando se intercambien las informaciones relativas al paso de las mercancías entre la oficina de partida y la oficina de paso utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, no se presentará ningún aviso de paso.".

4) En el artículo 39 se insertará el apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. Cuando sean aplicables las disposiciones del capítulo VII del título II y las autoridades competentes del país de partida no hayan recibido el mensaje 'aviso de llegada' dentro del plazo fijado para presentar las mercancías en la oficina de destino, informarán al obligado principal y le pedirán que suministre la prueba de que el régimen ha terminado.".

5) En el apartado 1 del artículo 40 se añadirá el párrafo siguiente:

"Cuando sean aplicables las disposiciones del capítulo VII del título II, las autoridades competentes iniciarán también inmediatamente el procedimiento de búsqueda cada vez que no hayan recibido el mensaje 'aviso de llegada' dentro del plazo fijado para presentar las mercancías en la oficina de destino o el de resultados del control en el plazo de seis días a partir de la recepción del mensaje 'aviso de llegada'.".

6) Se insertará el artículo 44 bis siguiente:

"Garantía

Artículo 44 bis

Cuando la oficina de garantía y la oficina de partida estén situadas en países diferentes, los mensajes que deben utilizarse para el intercambio de datos relativos a la garantía se ajustarán a la estructura y a las características definidas de común acuerdo entre las Partes contratantes.".

7) El artículo 45 se sustituirá por el texto siguiente:

"Aviso de llegada anticipado y aviso anticipado de paso

Artículo 45

La oficina de partida transmitirá a la oficina de destino declarada los datos de la operación de tránsito común, a la vez que concede el levante de las mercancías, por medio de un mensaje de 'aviso anticipado de llegada', y a cada una de las oficinas de paso declaradas por medio del mensaje 'aviso anticipado de paso'. Estos mensajes se basarán en los datos registrados en la declaración de tránsito, en su caso modificados y debidamente completados. Estos mensajes se ajustarán a la estructura y requisitos fijados de común acuerdo por las Partes contratantes.".

8) Se insertará el artículo 45 bis siguiente:

"Aviso de paso de frontera

Artículo 45 bis

La oficina de paso registrará el paso que le haya sido comunicado mediante el mensaje 'aviso anticipado de paso' remitido por la oficina de partida. El posible control de las mercancías se efectuará sobre la base de este mensaje. Se informará a la oficina de partida del paso de la frontera mediante el mensaje 'aviso de paso de frontera'. Este mensaje se ajustará a la estructura y a las características definidas de común acuerdo entre las Partes contratantes.".

9) En el apartado 1 del artículo 56 se añadirá el párrafo siguiente:

"A efectos de la aplicación del primer párrafo, y para cada operación de tránsito, se efectuará un cálculo del importe de la deuda que pueda originarse. Cuando no se disponga de los datos necesarios se supondrá que el importe será de 7000 euros a menos que de otras informaciones en poder de las autoridades competentes resulte un importe diferente.".

10) En el apartado 2 del artículo 60 se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante, cuando se intercambien datos relativos a la garantía entre la oficina de garantía y la oficina de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, no se deberá presentar ningún certificado a la oficina de partida.".

11) La letra b) del apartado 1 del artículo 74 se sustituirá por el texto siguiente:

"b) enviar sin demora a la oficina de destino los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito que acompañaban a las mercancías, señalando, salvo si estas informaciones se comunican utilizando medios informáticos, la fecha de llegada, así como el estado de los precintos, que en su caso se hubieran colocado.".

12) Se insertará el artículo 74 bis siguiente:

"Destinatarios autorizados en caso de aplicación de las disposiciones del capítulo VII del título II

Artículo 74 bis

1. En los casos en que la oficina de destino aplica las disposiciones del capítulo VII del título II se podrá conceder a cualquier persona el estatuto de destinatario autorizado siempre que, además de cumplir las condiciones enunciadas en el artículo 49, se comunique con las autoridades competentes utilizando medios informáticos.

2. El destinatario autorizado informará a la oficina de destino de la llegada de las mercancías antes de su descarga.

3. En la autorización se indicará, en particular, según qué modalidades y en qué plazo recibe el destinatario autorizado los datos del mensaje 'aviso anticipado de llegada' de la oficina de destino a efectos de la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 47.".

13) En el punto 3 del anexo IV, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

"- excepto en aquellos casos en que los datos relativos a la garantía se intercambien entre la oficina de garantía y la oficina de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, dicha garantía individual solamente podrá utilizarse en la oficina de partida identificada en el documento de fianza.".

ANEXO B

El apéndice III se modificará como sigue:

1) En el anexo A9, casilla n° 52, en la columna "Otras indicaciones necesarias" se insertará, respecto al código 2, el texto siguiente:

"- referencia del acto de garantía

- oficina de garantía".

2) En el anexo D1, título II, apartado B, en el texto dedicado al grupo de datos "REFERENCIA DE LA GARANTÍA", al final de la explicación relativa al atributo "NRG" se insertará el texto siguiente:

"Para identificar cada una de las garantías, la oficina de garantía asignará un 'numéro de referencia de la garantía' (NRG) que estará estructurado del siguiente modo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

Los campos 1 y 2 se rellenan como se indica más arriba.

Hay que incluir en el campo 3 un identificador único por año y país para la aceptación de la garantía dada por la oficina de garantía. Las administraciones nacionales que quieran tener en número de referencia de la oficina de garantía incluido en el NRG, podrán utilizar hasta los primeros 6 caracteres del código para insertar el número de la oficina de garantía.

Hay que incluir en el campo 4 un digito de control para los campos 1 a 3 del NRG. Este campo permite detectar cualquier error al captar los cuatro primeros campos del NRG.

Se utilizará solamente el campo 5 cuando el NRG se refiere a una garantía individual mediante título registrado en el sistema de tránsito informatizado. En ese caso, hay que rellenar este campo con el identificador del título.".

3) En el anexo D1, título II, apartado B, la explicación relativa al grupo de datos "REFERENCIA DE LA GARANTÍA" se sustituirá por el texto siguiente:

"Número: 99

Este grupo de datos se utilizará cuando la casilla 'tipo de garantía' contiene los códigos '0', '1', '2', '4' o '9'.".

4) En el anexo D1, título II, apartado B, la explicación sobre el atributo "NRG" se sustituirá por el texto siguiente:

"Tipo/longitud: an24

Se utilizará el atributo para insertar el número de referencia de la garantía (NRG) cuando el atributo 'tipo de garantía' contiene el código '0', '1', '2', '4' o '9'. En este caso no puede utilizarse el atributo 'Otra referencia de garantía'."

5) En el anexo D1, título II, apartado B, la explicación relativa al atributo "Otra referencia de garantía" se sustituirá por el texto siguiente:

"Tipo/longitud: an35

Se utilizará este atributo si el atributo 'Tipo de la garantía' contiene códigos distintos a '0', '1', '2', '4' o '9'. En este caso no se puede utilizar el atributo 'NRG'.".

6) En el anexo D1, título II, punto B, en el texto dedicado al grupo de datos "REFERENCIA DE LA GARANTÍA", la explicación relativa al atributio "Código de acceso" se sustituirá por el texto siguiente:

"Tipo/longitud: an4

Se utilizará este atributo cuando se emplee el atributo 'NRG'; por otra parte, cada país podrá utilizar este dato de manera facultativa. En función del tipo de garantía, el atributo será asignado por la oficina de garantía, el fiador o el obligado principal y se utilizará para definir una garantía epecífica.".

7) En el anexo D4, apartado A, párrafo 1, se insertará la última frase siguiente:

"El 'NRM' se imprimirá también en forma de código de barras con ayuda del 'código 128' normal, utilizando el juego de caracteres 'B'.".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/06/2001
  • Fecha de publicación: 21/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/2001
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2001.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apéndices I y III del Convenio aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Informática

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