LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 525/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para las conservas de piña (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1699/85 (2) y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) Las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda establecido por el Reglamento (CE) n° 525/77 y, en particular, los productos que pueden acogerse a la ayuda se definen en el Reglamento (CEE) n° 2077/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1631/2000 (4).
(2) Conviene fijar el precio mínimo y la ayuda a la producción de conservas de piña de la campaña 2001/02, sobre la base de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 525/77.
(3) En las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2077/85 se definen dos tipos de conservas de piña que pueden recibir la ayuda. A partir de la información de la que dispone la Comisión, la producción comunitaria de las conservas definidas en la letra a) de dicho apartado en la campaña 2001/02 es nula. Por tanto, sólo procede fijar para esta campaña un importe de ayuda para las conservas contempladas en la letra b) de dicho apartado.
(4) El Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 2001/02:
a) el precio mínimo que deberá pagarse a los productores de piñas, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 525/77, queda fijado en 414,13 euros por tonelada neta (precio a la salida de la explotación del productor);
b) el importe de la ayuda a la producción de conservas de piña, mencionado en el artículo 5 de dicho Reglamento, queda fijado en 2400,67 euros por tonelada neta para los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2077/85.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 73 de 21.3.1977, p. 46.
(2) DO L 163 de 22.6.1985, p. 12.
(3) DO L 196 de 26.7.1985, p. 28.
(4) DO L 187 de 26.7.2000, p. 25.
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