LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La situación de la enfermedad en determinadas zonas de la Comunidad puede poner en peligro las cabañas de otras partes de la Comunidad, debido a la comercialización y los intercambios de que son obj eto los animales biungulados vivos.
(2) Todos los Estados miembros han aplicado las restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles establecidas en la Decisión 2001/327/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2001, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/416/CE (4).
(3) También parece apropiado mantener, durante un período extra, determinadas restricciones al movimiento de ovinos y caprinos en la Comunidad.
(4) Las normas de policía sanitaria aplicables al comercio de ovinos y caprinos se establecen en la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(5) La Directiva 92/102/CEE del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, tiene por objeto la identificación y el registro de animales.
(6) La Directiva 85/511/CEE del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.
(7) Parece apropiado restringir aún más el movimiento de animales a través de los puntos de parada y permitir ese movimiento únicamente en el caso de animales de las especies sensibles destinados a la reproducción y, en el caso de los bovinos y porcinos, también a la producción, habida cuenta de las exigencias sanitarias y las normas de identificación aplicables al comercio intracomunitario de estos animales.
(8) Las condiciones de bienestar aplicables al transporte de animales en la Comunidad se establecen en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (10).
(9) El Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo (11) tiene por objeto los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE.
(10) La Decisión 93/444/CEE de la Comisión (12) establece las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países.
(11) A la luz de la evolución de la enfermedad y de los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas en los Estados miembros afectados en estrecha cooperación con los demás Estados miembros también es posible, no obstante, suavizar aún más determinadas restricciones establecidas en la Decisión 2001/327/CE.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2001/327/CE se modificará como sigue:
1) En el artículo 2 se suprimirá el apartado 3, y los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/68/CEE, los Estados miembros distintos del Reino Unido garantizarán que el comercio entre los Estados miembros de ovinos y caprinos para reproducción, engorde y sacrificio se supedita a las condiciones suplementarias siguientes:
a) en el caso de los animales para reproducción y engorde, que hayan permanecido en una única explotación de origen durante un período de al menos 30 días antes de la carga o desde el nacimiento en la explotación de origen cuando los animales tengan menos de 30 días de edad;
b) en el caso de los animales para reproducción y engorde, que no se hayan introducido ni ovinos ni caprinos en esa explotación durante los últimos 21 días del período de permanencia a que se refiere la letra a) y que, en los 30 días anteriores al despacho desde la explotación de origen, no se haya introducido en la explotación ningún animal de las especies sensibles a la fiebre aftosa importado de un tercer país, a menos que el animal importado se haya aislado completamente de todos los demás animales de la explotación;
c) los ovinos y caprinos no deberán estar en ningún caso fuera de su explotación de origen durante más de seis días antes de llegar a la explotación certificada de destino de otro Estado miembro.
En caso de transporte por barco, al tiempo mencionado en el párrafo primero se le sumará el del viaje por mar.
Cuando los animales para reproducción transiten por un punto de parada de conformidad con las disposiciones del artículo 2 bis, al tiempo mencionado en el párrafo primero se le sumará el de descanso empleado en dicho punto;
d) en el caso de los ovinos y caprinos que transiten por un centro de reagrupación autorizado del Estado miembro de origen, el período durante el cual se realiza la reagrupación de estos animales fuera de la explotación de origen deberá garantizar que puede cumplirse la condición que impone la letra c). Los animales sólo transitarán por un único centro de reagrupación autorizado del Estado miembro de origen;
e) los ovinos y caprinos para sacrificio, además de lo dispuesto en la letra d), podrán transitar por un único centro de reagrupación autorizado de otro Estado miembro de tránsito antes de ser despachados al Estado miembro de destino, si cumplen las condiciones establecidas en la letra c);
f) no obstante lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 91/68/CEE, los animales deberán ir acompañados de un certificado sanitario que se ajuste a los modelos previstos en los respectivos anexos de esa Directiva, en los que, además, deberá figurar el texto siguiente:
'Animales conformes a la Decisión 2001/327/CE de la Comisión';
g) el comercio intracomunitario de ovinos y caprinos requiere que las autoridades veterinarias competentes del lugar de destino notifiquen el transporte por anticipado a las autoridades veterinarias competentes centrales del Estado miembro de destino y de cualquier Estado miembro de tránsito. Esta notificación se efectuará como muy tarde 24 horas antes de que se inicie el transporte.
2. En el caso del comercio intracomunitario de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa expedidos desde una región de un Estado miembro en la que se hayan aplicado restricciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE durante los tres meses anteriores a la certificación, el transporte estará supeditado a la autorización por parte de las autoridades competentes del lugar de salida y a la notificación a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de destino. Esta notificación se efectuará como muy tarde 24 horas antes de que se inicie el transporte.".
2) El artículo 2 bis se sustituirá por el texto siguiente:
"Articulo 2 bis
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) bis del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/628/CEE, los Estados miembros garantizarán que no se realizan movimientos de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa certificados para el comercio intracomunitario a través de los puntos de parada establecidos y autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1255/97.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el movimiento a través de los puntos de parada podrá autorizarse para el comercio intracomunitario de bovinos y porcinos para reproducción y producción y de ovinos y caprinos para reproducción en las condiciones que se establecen en los apartados 4 y 5.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los bovinos y porcinos que, en aplicación de la Decisión 93/444/CEE y, en particular, del apartado 1 de su artículo 2, se transporten acompañados de un certificado sanitario para animales para sacrificio conforme a la Directiva 64/432/CEE, podrán transitar, de camino a un tercer país, por un punto de parada tal como se menciona en el apartado 1, si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 5.
4. El expedidor deberá presentar pruebas y declarar por escrito a las autoridades veterinarias de certificación que se han tomado las medidas oportunas para garantizar que en el punto de parada situado en la Comunidad únicamente se reciben al mismo tiempo animales de la misma especie y de la misma situación sanitaria certificada. El plan de viaje se complementará con la declaración del expedidor.
5. Las autoridades veterinarias de certificación notificarán el punto de parada indicado en el plan de viaje que acompañe al envío a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de destino y de cualquier Estado miembro de tránsito. Esta notificación se efectuará como muy tarde 24 horas antes de que se inicie el transporte.".
3) La fecha que figura en el artículo 4 se sustituirá por la de "30 de septiembre de 2001".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 115 de 25.4.2001, p. 12.
(4) DO L 149 de 2.6.2001, p. 40.
(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(6) DO L 147 de 31.5.2001, p. 41.
(7) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32.
(8) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.
(9) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.
(10) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52.
(11) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.
(12) DO L 208 de 19.8.1993, p. 34.
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