LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CEE) n° 1726/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1304/2000 (4), se fijan las cantidades de material de reproducción originarias de la Comunidad para las que se concederá una ayuda para el desarrollo del potencial productivo de las Azores y Madeira durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001. Conviene determinar dichas cantidades, para el sector de los huevos y el de la carne de aves de corral para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, teniendo en cuenta la producción local.
(2) La aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual de los mercados en el sector de que se trata, y, concretamente, a la cotización o a los precios de estos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a la fijación de la ayuda para el abastecimiento de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral de las islas Azores y Madeira en los importes que se recogen en el anexo.
(3) A la espera de la entrada en vigor de la reforma del régimen específico de abastecimiento, y con el fin de no interrumpir la aplicación del régimen específico de abastecimiento vigente, debe establecerse el plan de previsiones para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2001.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CEE) n° 1726/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 1.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(3) DO L 179 de 1.7.1992, p. 99.
(4) DO L 148 de 22.6.2000, p. 13.
ANEXO
PARTE 1
Suministro a las Azores de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
PARTE 2
Suministro a Madeira de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
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