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Documento DOUE-L-2001-81782

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España y por la que se deroga la Decisión 2001/491/CE de la Comisión [notificada con el número C(2001) 2223].

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 14 de julio de 2001, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81782

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en España.

(2) Esos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros,

debido al comercio de cerdos vivos.

(3) España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo,de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(4) España ha adoptado nuevas medidas cautelares en relación con el movimiento de cerdos para evitar toda propagación de la peste porcina clásica.

(5) Mediante la Decisión 2001/491/CE(4), la Comisión adoptó determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.

(6) A la vista de la evolución de la situación y según los resultados de los análisis epidemiológicos, es necesario adaptar las medidas adoptadas y derogar inmediatamente la Decisión 2001/491/CE.

(7) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de la legislación comunitaria y, en particular, de la relativa a la lucha contra la peste porcina clásica y a las medidas sobre movimientos de cerdos adoptadas por España, este país:

a) no efectuará remesas de cerdos desde las zonas indicadas en el anexo I hacia cualquier otro destino situado fuera de dichas zonas;

b) velará por que todo movimiento de cerdos dentro de las zonas indicadas en el anexo I esté sujeto a las condiciones establecidas en la letra c) siguiente;

c) velará por que los cerdos enviados a cualquier otro destino desde la zona de su territorio distinta de las zonas indicadas en el anexo I:

- hayan permanecido en la explotación de origen durante al menos los treinta días anteriores a la carga, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a treinta días; y

- procedan de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el periodo de treinta días inmediatamente anterior al envío de la remesa; y

- sean transportados directamente a la explotación o al matadero de destino en vehículos precintados oficialmente, sin pasar por un centro de reagrupación. Todo tránsito de cerdos por las zonas indicadas en el anexo I se limitará a los grandes ejes viarios o ferroviarios, sin que el vehículo pueda hacer ninguna parada.

Sin embargo, España podrá establecer excepciones en cuanto a lo dispuesto en el segundo guión de la letra c) en relación con los cerdos destinados al sacrificio que se envíen a mataderos situados en su territorio.

2. Los desplazamientos a otros Estados miembros de cerdos procedentes de zonas distintas de las indicadas en el anexo I sólo se autorizarán previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y de los eventuales Estados miembros de tránsito.

Artículo 2

1. España no efectuará remesas de esperma de porcino a menos que éste proceda de machos que hayan sido mantenidos en un centro de recogida mencionado en la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (5) y situado fuera de las zonas indicadas en el anexo I.

2. España no efectuará remesas de óvulos ni embriones de porcino, salvo si proceden de animales mantenidos en una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo I.

Artículo 3

1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo(6), acompañe a los cerdos expedidos desde España deberá completarse con el texto siguiente: "Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2001/532/CE de la Comisión, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.".

2. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, acompañe al esperma de porcino expedido desde España deberá completarse con el texto siguiente: "Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2001/532/CE de la Comisión, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.".

3. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Decisión 95/483/CEE de la Comisión (7), acompañe a los embriones y óvulos de porcino expedidos desde España deberá completarse con el texto siguiente: "Estos embriones/óvulos (8) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2001/532/CE de la Comisión, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.".

Artículo 4

España velará por que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación y el transportista presentará a la autoridad veterinaria competente la prueba de esa desinfección.

Artículo 5

España proporcionará a la Comisión cada ocho días, para su examen por el Comité veterinario permanente, datos sobre la situación relativa a la peste porcina clásica empleando el cuadro que figura en el anexo II.

Artículo 6

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de julio de 2001.

Artículo 8

Queda derogada la Decisión 2001/491/CE de la Comisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11.

(4) DO L 177 de 30.6.2001, p. 90.

(5) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(6) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(7) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

(8) Táchese lo que proceda.

ANEXO I

En la Comunidad Autónoma de Cataluña: todas las comarcas de la provincia de Lérida; la comarca de Anoia en la provincia de Barcelona, las comarcas de Conca de Barberá, Priorat y Rivera d'Ebre en la provincia de Tarragona.

En la Comunidad Autónoma de Valencia: las comarcas de Chelva, Lliria, Utiel,

Requena y Torre Baja en la provincia de Valencia.

En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: las comarcas de Landete, Cañete y Motilla del Palancar en la provincia de Cuenca.

En la Comunidad Autónoma de Aragón: los municipios de Arcos de las Salinas,

Torrijas y Abejuelas en la provincia de Teruel.

ANEXO II

Informe sobre la peste porcina clásica

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/2001
  • Fecha de publicación: 14/07/2001
  • Aplicable hasta el 31 de julio de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art.7 y el anexo I, por Decisión 2001/749, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82336).
  • SE SUSTITUYE el anexo I y el art.7, por Decisión 2001/693, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82168).
  • SE MODIFICA, por Decisión 2001/630, de 14 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-81990).
  • SE SUSTITUYE el anexo I y al art. 7, por Decisión 2001/578, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81867).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio
  • Enfermedad animal
  • España
  • Ganado porcino
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes
  • Vehículos de motor

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