EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) n° 2549/2000 (4) tienen por objeto garantizar un grado de selectividad de los artes de pesca utilizados en el Mar de Irlanda que permita reducir el número de capturas de bacalaos juveniles.
(2) Los apartados 1 y 2 del artículo 2 prohíben, respectivamente, la utilización de cualquier red de arrastre de fondo distinta de las redes de arrastre de vara con copos o mangas o suplementos fabricados total o parcialmente con materiales de red de torzales múltiples y de cualquier red de arrastre de fondo distinta de las redes de arrastre de vara con copos o mangas o suplementos cuyo torzal tenga un espesor superior a 6 mm.
(3) No obstante, los últimos dictámenes científicos coinciden con los pescadores en que los copos o mangas o suplementos fabricados con torzal doble de un espesor no superior a 4 mm equivalen desde el punto de vista técnico a los copos o mangas o suplementos prescritos en la actualidad.
(4) Es preciso, pues, que algunos pescadores puedan emplear copos o mangas o suplementos fabricados con torzal doble.
(5) El texto del artículo 3 del actual Reglamento hace referencia a unas condiciones cuya pertinencia se circunscribe al año 2000, y, por tanto, procede sustituirlo por un texto que recoja la modificación necesaria.
(6) Procede por lo tanto modificar el Reglamento (CE) n° 2549/2000 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2549/2000 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 3
Sin perjuicio de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2,cuando se faene con artes de arrastre en el Mar de Irlanda, estará autorizado el empleo de copos o mangas o suplementos fabricados con material de red de torzal doble en el que el grosor de cada torzal no sea superior a 4 mm.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
L. Michel
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(1) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 311.
(2) Dictamen emitido el 5 de julio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 30 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 292 de 21.11.2000, p. 5.
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