EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36, 37 y el apartado 2 del artículo 299,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante su Decisión 91/315/CEE(2), el Consejo aprobó un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de Madeira y de las Azores (Poseima), que se enmarca en la política de la Comunidad en favor de las regiones ultraperiféricas. Dicho programa está destinado a favorecer el desarrollo económico y social de las regiones consideradas y a permitirles disfrutar de las ventajas del mercado único, del que forman parte integrante, aun cuando, atendiendo a una serie de factores objetivos, se hallen en una situación geográfica y económica particular. El programa hace hincapié en la aplicación de la PAC en tales regiones y prevé la adopción de medidas específicas, entre las que destacan medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de sus productos agrícolas y a paliar los efectos de su situación geográfica excepcional y de las limitaciones a las que se ven sometidas, y que han sido reconocidas con posterioridad en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.
(2) La situación geográfica excepcional de Madeira y de las Azores, con respecto a las fuentes de abastecimiento en productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrícolas, ocasiona en dichas regiones costes adicionales de transporte; asimismo, y debido a factores objetivos vinculados a la insularidad, los operadores y productores de estos archipiélagos están sujetos a limitaciones suplementarias que perjudican seriamente a sus actividades. Estas desventajas pueden atenuarse reduciendo los precios de los citados productos esenciales. Así, a fin de garantizar el abastecimiento de los archipiélagos y paliar los costes adicionales derivados de su lejanía, insularidad y situación ultraperiférica, resulta oportuno instaurar un régimen específico de abastecimiento.
(3) A tal fin, no obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado, conviene declarar las importaciones de los citados productos desde terceros países exentas de los correspondientes derechos de importación. Para tener en cuenta su origen y el trato aduanero que les reconocen las disposiciones comunitarias conviene, con el fin de conceder las ventajas del régimen específico de abastecimiento, considerar como importados directamente los productos que hayan sido sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad.
(4) Con vistas a alcanzar de manera eficaz el objetivo de reducir los precios en estas regiones y paliar los costes adicionales que supone la situación de lejanía, insularidad y situación ultraperiférica, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos comunitarios, es conveniente conceder ayudas para el suministro de productos comunitarios en los archipiélagos. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a Madeira y las Azores y de los precios aplicados en las exportaciones a terceros países, y, cuando se trate de insumos agrícolas o productos destinados a ser transformados, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica.
(5) Las cantidades que se benefician del régimen específico de abastecimiento se limitan a las necesidades de abastecimiento de las citadas regiones, por lo que este sistema no obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior. Por otro lado, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deberían provocar desviaciones de los flujos comerciales en relación con los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la reexpedición o reexportación de tales productos a partir de Madeira y de las Azores. No obstante, esta prohibición no recae sobre los intercambios entre las regiones de las Azores y Madeira; en caso de transformación, bajo determinadas condiciones, dicha prohibición tampoco se aplica a las exportaciones efectuadas hacia los países terceros a fin de permitir un comercio de proximidad y regional, ni a las expediciones tradicionales hacia el resto de la Comunidad.
(6) Las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento deberían repercutirse en el nivel de los costes de producción hasta la fase del usuario final, así como en el de los precios al consumo. En consecuencia, conviene supeditar su concesión a su repercusión efectiva y llevar a cabo los oportunos controles.
(7) En los sectores de frutas, hortalizas, raíces y tubérculos alimenticios, flores y plantas vivas, el régimen de ayuda por hectárea resulta inadecuado, debido, en particular, a la complejidad y lentitud de los procedimientos y a la estructura de las ayudas propuestas. Resulta oportuno extraer conclusiones de las experiencias positivas registradas en la reforma del Poseidom en este sector y prever una ayuda a la comercialización y la transformación orientadas al abastecimiento del mercado de Madeira y de las Azores. Esta ayuda debería permitir incrementar la competitividad de la producción local frente a la competencia externa en mercados en expansión, responder mejor a las expectativas de los consumidores y de los nuevos circuitos de distribución, aumentar la productividad de las explotaciones y la calidad de los productos. Asimismo, resulta oportuno fomentar la comercialización de esos productos, frescos o transformados, y promocionarlos en el resto de la Comunidad. La realización de un estudio económico por región permitirá perfilar la estructuración de este sector en ambas regiones.
(8) La conservación de la vid en Madeira, que es el cultivo más extendido, es un imperativo económico y medioambiental. Para contribuir al sostenimiento de la producción interna, se concede una ayuda global por hectárea de cultivo de vides destinadas a la elaboración de vinos de calidad producidos en regiones determinadas. Esta ayuda se concede también en las Azores.
(9) Asimismo, no serán de aplicación en ninguna de las dos regiones los mecanismos de regulación de los mercados, ni las primas por abandono.
(10) Resulta oportuno alentar a los productores agrícolas de las Azores y Madeira a suministrar productos de calidad y favorecer su comercialización. A tal fin, el empleo del símbolo gráfico introducido por la Comunidad puede ser de utilidad.
(11) Es conveniente respaldar las actividades ganaderas tradicionales de Madeira, a fin de satisfacer una parte de las necesidades de consumo local. Para ello, procede establecer excepciones a determinadas disposiciones de las organizaciones comunes de mercados en materia de limitación de la producción, atendiendo al estado de desarrollo y a las condiciones de producción locales específicas y completamente distintas de las del resto de la Comunidad. Con carácter complementario pueden contribuir a la consecución de este objetivo la financiación de programas de mejora genética que incluyan la compra de animales reproductores de pura raza, la adquisición de razas comerciales más adaptadas al contexto local y la concesión de complementos por vaca nodriza y por sacrificio. Al mismo tiempo, hasta tanto no se desarrolle la ganadería local, resulta oportuno prever, con carácter temporal y dentro de un límite anual para no poner en riesgo el citado objetivo, la adquisición de animales machos destinados al engorde. Periódicamente, se formularán las previsiones de consumo local. Un programa global de apoyo a las actividades locales en los sectores de la ganadería y los productos lácteos debería permitir a los sectores definir e implantar estrategias adaptadas al contexto local de desarrollo económico, organización espacial de la producción y profesionalización de los agentes, con el fin de lograr una movilización eficaz del apoyo comunitario.
(12) Las centrales lecheras de Madeira perciben una ayuda al consumo humano de productos frescos de leche de vaca. Esta ayuda ha demostrado ser insuficiente para mantener el equilibrio entre el abastecimiento interno y el externo, debido, en particular, a los graves problemas estructurales de este sector y a su escasa capacidad para hacer frente de manera positiva a un nuevo entorno económico. En consecuencia, esta ayuda se orientará, en el marco de un plan de previsiones, hacia una ayuda a la recogida de la producción local, unida a la autorización de producir leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, con vistas a lograr una mayor tasa de cobertura del consumo local.
(13) La necesidad de mantener de forma incitativa la producción local justifica el que no se aplique el Reglamento (CEE) n° 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos(3). Esta exención debe establecerse dentro de un límite de 4000 toneladas, que corresponden a las 2000 toneladas de la producción actual y a una posibilidad de desarrollo razonable de la producción estimada actualmente en 2000 toneladas como máximo.
(14) El sector de la patata es vital en Madeira, desde el punto de vista económico y por su dimensión social y medioambiental. El pequeño tamaño de las explotaciones, así como el coste de los insumos originan costes de producción muy elevados. A fin de contribuir al sostenimiento de la producción interna para satisfacer los hábitos de consumo del archipiélago, procede otorgar una ayuda específica al cultivo de la patata de mesa.
(15) La concesión de ayudas al ramo de la caña, el azúcar y el ron en Madeira está destinada a respaldar la producción local de caña de azúcar necesaria para la fabricación de los productos transformados que de ella se derivan, en la medida en que lo exijan los métodos tradicionales de esta región.
(16) Es conveniente mantener la fabricación de vinos de licor en el archipiélago según métodos tradicionales, facilitando la compra de mostos concentrados y alcohol vínico en el resto de la Comunidad y otorgando una ayuda para el envejecimiento de tales vinos. Como complemento de las medidas tomadas en pro de la calidad y autenticidad de este producto, resulta oportuno respaldar su comercialización.
(17) Conviene respaldar el cultivo del mimbre en Madeira mediante una ayuda destinada a mantener esta importante actividad agrícola complementaria que hace posible la existencia de actividades artesanales fundamentales para las empresas familiares de las zonas más desfavorecidas del archipiélago.
(18) Dificultades técnicas y socioeconómicas han impedido la reconversión total, en los plazos previstos, de las superficies de viña plantadas con variedades híbridas de vid prohibidas por la Organización Común del Mercado vitivinícola; el vino producido por esas vides está destinado al consumo local tradicional; un plazo adicional permitirá la reconversión de esos viñedos y la conservación, al mismo tiempo, del tejido económico de la región, con fuerte base en la viticultura; procede que Portugal comunique todos los años a la Comisión el avance del trabajo de reconversión de las superficies afectadas.
(19) La producción lechera y la ganadería bovina constituyen el pilar de la economía agrícola del archipiélago de las Azores y el apoyo a este sector debería tomar en consideración la enorme trascendencia que reviste esta actividad en el plano económico y social, en particular para los pequeños productores. Para garantizar la permanencia de las actividades económicas tradicionales de este sector, está previsto seguir concediendo un complemento de la ayuda a la prima por vaca nodriza y una ayuda por vaca lechera, con sujeción a un límite máximo en relación con la cuota disponible a nivel local. Asimismo, debe introducirse un complemento de ayuda por sacrificio y una ayuda para la comercialización de los bovinos machos excedentarios a los que no se puede dar salida en condiciones normales en el archipiélago y que han de expedirse hacia el resto de la Comunidad, con los costes adicionales de transporte que ello supone, habida cuenta de la situación geográfica excepcional de la región. Un programa global de apoyo a las actividades locales en los sectores de la ganadería y los productos lácteos debería permitir a los sectores definir e implantar estrategias adaptadas al contexto local de desarrollo económico, organización espacial de la producción y profesionalización de los agentes, con el fin de lograr la adecuada movilización del apoyo comunitario.
(20) En el archipiélago de las Azores, la actividad agrícola depende en gran medida de la producción de productos lácteos. Esta dependencia, unida a otras desventajas derivadas de su situación ultraperiférica y a la falta de alternativas viables en las actividades productivas, es perjudicial para el desarrollo económico de la región. Resulta oportuno tomar en consideración las necesidades de consumo local del archipiélago cubiertas por la producción local y establecer durante cuatro campañas, a partir de la campaña 1999/2000, una serie de excepciones a algunas de las disposiciones de la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos en materia de limitación de la producción, teniendo en cuenta el estado de desarrollo y las condiciones de producción locales. Si bien esta medida constituye una excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 34 del Tratado, queda limitada a los productores de leche del archipiélago y resulta marginal con respecto a la dimensión económica de la cuota portuguesa en su conjunto. Durante el período en que se aplique, hará posible, en principio, que el proceso de reestructuración del sector en el archipiélago siga adelante, sin interferir en el mercado de productos lácteos y sin afectar sensiblemente al buen funcionamiento del régimen de tasas a escala de Portugal y de la Comunidad.
(21) En lo que respecta a los cultivos vegetales en las Azores, cabe destacar entre sus características la reducida superficie cultivable, el pequeño tamaño y la fragmentación de las explotaciones y el escaso nivel de intensificación, lo cual genera costes de producción considerables. El mantenimiento de estos cultivos (remolacha, achicoria, patata, tabaco, piña, vid, té, etc.) como alternativa frente a la producción predominante de la ganadería local es de vital importancia. Para garantizar la permanencia y el desarrollo de estos cultivos han podido establecerse medidas de apoyo a las industrias locales de transformación, medidas que deben seguir aplicándose.
(22) Es conveniente, por otra parte, mantener la fabricación de vinos de licor en las Azores según métodos tradicionales, otorgando una ayuda para el envejecimiento del vino "verdelho".
(23) La situación fitosanitaria de las producciones agrícolas de Madeira se ve afectada por problemas específicos vinculados a las condiciones climáticas y a la insuficiencia de los medios de control utilizados hasta ahora en dicha región. Así pues, es importante poner en marcha programas de lucha, incluidos los métodos biológicos, contra los organismos nocivos y definir la participación financiera de la Comunidad en dichos programas.
(24) El Reglamento (CE) n° 1257/1999(1) del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativo al apoyo al desarrollo rural por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) define las medidas de desarrollo rural que podrán ser objeto de una ayuda comunitaria y las condiciones para obtener esta ayuda. El considerando 53 de dicho Reglamento señala que podrán preverse adaptaciones o excepciones para afrontar las necesidades específicas de las regiones ultraperiféricas.
(25) El presente Reglamento del Consejo tenía como objetivo remediar los obstáculos derivados de la lejanía y la insularidad de estas regiones.
(26) Las estructuras de determinadas explotaciones agrícolas o empresas de transformación y comercialización situadas en estas regiones son considerablemente insuficientes y están sujetas a dificultades específicas; por tanto, es necesario que para determinados tipos de inversión se establezcan excepciones a las disposiciones que limitan o impiden la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural previstas por el Reglamento (CE) n° 1257/1999.
(27) El apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 restringe la concesión de ayudas a la silvicultura a los bosques y superficies forestales propiedad de particulares o sus asociaciones, o bien de municipios y sus asociaciones. Una parte de bosques y superficies forestales situadas en el territorio de estas regiones son propiedad de poderes públicos distintos de los municipios. Por esta razón, es procedente flexibilizar las condiciones establecidas en el artículo 29.
(28) La participación financiera de la Comunidad para tres de las medidas de acompañamiento previstas en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 puede ascender, en las regiones ultraperiféricas, hasta el 85 % del coste total subvencionable. En cambio, de conformidad con el tercer guión del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la participación financiera de la Comunidad para las medidas agroambientales, que constituye la cuarta medida de acompañamiento, queda limitada al 75 % para todas las zonas incluidas en el objetivo n° 1. Dada la importancia que se concede a las medidas agroambientales en el marco del desarrollo rural, conviene armonizar el porcentaje de participación financiera de la Comunidad para todas las medidas de acompañamiento en las regiones ultraperiféricas.
(29) El apartado 2 del artículo 24 y el anexo del Reglamento (CE) n° 1257/1999 determinan las cantidades anuales máximas subvencionables con arreglo a la ayuda agroambiental comunitaria. Para tener en cuenta la situación medioambiental específica de determinadas zonas de pastos particularmente sensibles en Azores y la conservación del paisaje y de los rasgos históricos de las tierras de interés agrícola, en particular, los cultivos en terrazas en Madeira, conviene prever la posibilidad, para algunas medidas concretas, de duplicar dichas cantidades.
(30) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1260/1999(1), cada plan, marco comunitario de apoyo, programa operativo y documento único de programación abarcará un período de siete años, y el período de programación comenzará el 1 de enero de 2000. Por motivos de coherencia y para evitar discriminaciones entre los beneficiarios de un mismo programa, las excepciones previstas en el presente Reglamento deberán poder aplicarse, excepcionalmente, a todo este periodo de programación.
(31) Podrán otorgarse excepciones frente a la política habitual de la Comisión de no autorizar ayudas estatales de funcionamiento en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, y ello con el fin de paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de las Azores y Madeira vinculadas a su lejanía,
insularidad, situación ultraperiférica, escasa superficie, relieve y clima, así como a la dependencia económica de un número limitado de productos.
(32) Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento aprueba medidas específicas para compensar la lejanía, la insularidad y la situación ultraperiférica de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas.
TÍTULO I
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO
Artículo 2
Se establece un régimen específico de abastecimiento para los productos agrícolas enumerados en los anexos I y II, que resultan fundamentales en las regiones de las Azores y Madeira para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrícolas.
Se establecerá un plan de previsiones en el que se cuantificarán las necesidades anuales de abastecimiento de los productos enumerados en los anexos I y II. La evaluación de las necesidades de las industrias de transformación o envasado de productos destinados a los mercados locales, exportados, bajo determinadas condiciones, hacia los países terceros o expedidos tradicionalmente hacia el resto de la Comunidad podrá incluirse en un plan de previsiones independiente.
Artículo 3
1. No se aplicará derecho alguno en la importación directa a las regiones de las Azores y de Madeira de productos sujetos al régimen específico de abastecimiento y originarios de terceros países, en tanto no se rebasen las cantidades determinadas en el plan de previsiones.
A efectos de la aplicación de lo previsto en el presente título, los productos que hayan sido sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad se considerarán importados directamente.
2. Para garantizar que se satisfagan las necesidades definidas de conformidad con el artículo 2 en términos de cantidades, precio y calidad, velando por preservar la cuota correspondiente a los suministros a partir de la Comunidad, se concederá una ayuda para el abastecimiento a las regiones de las Azores y de Madeira de productos comunitarios que formen parte de las existencias públicas, como resultado de medidas de intervención, o estén disponibles en el mercado de la Comunidad.
El importe de la ayuda se fijará en función de los costes adicionales de transporte hacia los mercados de las regiones de las Azores y Madeira y de los precios aplicados en la exportación a terceros países, así como, cuando se trate de productos destinados a ser transformados o de insumos agrícolas, de los costes adicionales derivados de la situación insular y ultraperiférica.
3. Al aplicar el régimen específico de abastecimiento se tendrán en cuenta, en particular:
- las necesidades específicas de las regiones de las Azores y Madeira y, cuando se trate de productos destinados a ser transformados o de insumos agrícolas, los requisitos concretos de calidad exigidos,
- los flujos comerciales con el resto de la Comunidad, y
- el aspecto económico de las ayudas previstas.
4. El beneficio del régimen específico de abastecimiento estará subordinado a la repercusión efectiva, hasta el usuario final, de la ventaja económica resultante de la exención del derecho de importación o de la ayuda, en caso de abastecimiento a partir del resto de la Comunidad.
5. Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento no podrán ser reexportados a terceros países ni reexpedidos hacia el resto de la Comunidad. La prohibición enunciada en el presente apartado no se aplicará a los flujos comerciales entre las Azores y Madeira.
En el supuesto de que los citados productos se sometan a transformación en las regiones de las Azores o de Madeira, la prohibición antes enunciada no se aplicará a las exportaciones de las Azores o de Madeira hacia los países terceros de los productos originados por esa transformación, respetando las condiciones determinadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 35 del presente Reglamento.
En el supuesto de que los citados productos se sometan a transformación en las regiones de las Azores y Madeira, la prohibición antes enunciada no se aplicará a las exportaciones tradicionales hacia el resto de la Comunidad de los productos originados por esa transformación.
No se concederá restitución alguna por las exportaciones.
6. Las normas de desarrollo del presente título se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35. Dichas disposiciones comprenderán, en particular:
- la fijación de las ayudas al abastecimiento a partir de la Comunidad,
- las disposiciones necesarias para garantizar una repercusión efectiva de dichas ayudas en el usuario final,
- en la medida en que resulte necesario, el establecimiento de un sistema de certificados de importación o de entrega.
La Comisión elaborará los planes de abastecimiento con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 35; asimismo, podrá, siguiendo el mismo procedimiento, revisar dichos planes, así como la lista de los productos de los anexos I y II, en función de la evolución de las necesidades de las regiones de las Azores y Madeira.
A efectos del abastecimiento a las Azores de azúcar en bruto, se tendrá en cuenta al evaluar las necesidades el desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades a las que se aplicará el régimen de abastecimiento se determinarán de tal modo que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no exceda de 10000 toneladas.
El artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2038/1999(1), no será de aplicación a las Azores.
TÍTULO II
MEDIDAS EN FAVOR DE LAS PRODUCCIONES LOCALES
CAPÍTULO I
MEDIDAS COMUNES A AMBAS REGIONES
SECCIÓN 1
Ganadería
Artículo 4
1. En el sector ganadero se concederán ayudas para el suministro a las regiones de las Azores y Madeira de animales de razas puras o razas comerciales y de los productos, originarios de la Comunidad, excepto los animales de puras razas bovinas en las Azores.
2. Al determinar las condiciones para la concesión de las ayudas se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades de abastecimiento de las regiones de las Azores y Madeira para iniciar la actividad productiva, la mejora genética de la cabaña y las razas más adaptadas a las condiciones locales. Las ayudas se abonarán por la entrega de mercancías que reúnan los requisitos de la normativa comunitaria.
3. Las ayudas se fijarán a la luz de los siguientes factores:
- las condiciones, y en particular los costes, de abastecimiento de las regiones de las Azores y Madeira derivadas de su situación geográfica,
- los precios de las mercancías en el mercado de la Comunidad y el mercado mundial,
- en su caso, la falta de percepción de derechos en la importación desde terceros países,
- el aspecto económico de las ayudas previstas.
4. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 3 será aplicable a las mercancías que disfruten de las ayudas concedidas en virtud de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.
5. La lista de los productos y los importes de las ayudas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como las normas de desarrollo del presente artículo, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
SECCIÓN 2
Frutas, hortalizas, plantas y flores
Artículo 5
1. Se concederá una ayuda por las frutas, hortalizas, flores y plantas vivas de los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada, así como el té del código NC 0902, la miel del código NC 0409 00 y los pimientos del código NC 0904, que se recolecten o produzcan a nivel local y se destinen al abastecimiento de los mercados de las respectivas regiones de producción. Esta ayuda no se concederá por los plátanos de Madeira.
La ayuda se otorgará cuando los productos se ajusten a las normas comunes fijadas por la legislación comunitaria o, en caso de no existir tales normas, las especificaciones contenidas en los contratos de suministro.
La concesión de la ayuda estará supeditada a la celebración de contratos de suministro por la duración de una o varias campañas entre, por una parte, los productores individuales o unidos en agrupaciones o las organizaciones a que se refieren los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96(1), y, por otra, las industrias agroalimentarias, los operadores del sector de la distribución o de la restauración, o las colectividades.
La ayuda se abonará a los productores individuales o unidos en agrupaciones o a las organizaciones de productores antes mencionadas con sujeción a las cantidades máximas anuales establecidas por categoría de productos.
El importe de la ayuda se fijará de forma global para cada una de las categorías de productos que se determinen, en función del valor medio de los productos que englobe. Se establecerán importes diferenciados dependiendo de que el beneficiario sea o no una de las organizaciones de productores contempladas en los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
2. El presente artículo no se aplicará a la producción de piña en las Azores.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29. Por ese mismo procedimiento se fijarán las categorías de productos y los importes de la ayuda a que se refiere el apartado 1.
Artículo 6
1. Se concederá una ayuda para la celebración de contratos de campaña que tengan por objeto la comercialización de productos frescos y transformados contemplados en el apartado 1 del artículo 5. En cuanto a las plantas y las flores, la ayuda no estará supeditada a la celebración de contratos de campaña.
La ayuda se abonará por un volumen máximo de 3000 toneladas por producto y por año, en cada una de las dos regiones.
Dichos contratos serán celebrados entre, por una parte, los productores individuales o unidos en agrupaciones o las organizaciones contempladas en los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96, y establecidos en los archipiélagos y, por otra, personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad.
2. El importe de la ayuda será del 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino.
3. La ayuda se otorgará a los vendedores que hayan celebrado los contratos mencionados en el apartado 1 con operadores establecidos en el resto de la Comunidad.
4. Cuando las operaciones contempladas en el apartado 1 sean efectuadas por empresas conjuntas en las que participen, con el fin de comercializar las producciones de las regiones consideradas, productores de estas regiones, o sus asociaciones o uniones, y personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad, y cuando las distintas partes se comprometan a compartir los conocimientos y la experiencia necesarios para la realización del objeto de la empresa durante un período mínimo de tres años, el importe de la ayuda previsto en el apartado 2 se incrementará al 13 % del valor de la producción comercializada anualmente de forma conjunta.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
Artículo 7
1. La Comunidad participará, con un importe máximo de 100000 euros, en la financiación de dos estudios económicos de análisis y prospección del sector de las frutas y hortalizas frescas y transformadas, en particular de las tropicales, que se llevarán a cabo en cada una de las dos regiones.
Ese estudio trazará un cuadro de la situación económica y técnica del sector en cada una de las dos regiones. Más en concreto, analizará los datos sobre el abastecimiento y los costes de transformación, y estudiará las condiciones y las posibilidades de desarrollo y de comercialización a escala regional e internacional, a la luz de los datos relativos a la competencia en el mercado mundial.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
SECCIÓN 3
Vino
Artículo 8
El capítulo II del título II y los capítulos I y II del título III del Reglamento (CE) n° 1493/1999(1), y el capítulo III del Reglamento (CE) n° 1227/2000(2), no se aplicarán a las Azores y Madeira.
Artículo 9
1. Se concederá una ayuda global por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de v.c.p.r.d. en las zonas de producción tradicional.
La ayuda se otorgará con respecto a las superficies:
a) plantadas con variedades de vid incluidas en la clasificación prevista en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, elaborada por los Estados miembros, de variedades aptas para la producción de cada uno de los v.c.p.r.d de su territorio, y
b) cuyo rendimiento por hectárea sea inferior a un máximo fijado por el Estado miembro, expresado en cantidades de uva, mosto de uva o vino, con arreglo a lo dispuesto en el punto I del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
2. El importe de la ayuda será de 650 euros por hectárea y año. La ayuda se otorgará a las agrupaciones de productores o a las organizaciones de productores. No obstante, durante un período transitorio, la ayuda se otorgará también a los productores individuales. En ese período, todas las ayudas se abonarán a través del Instituto del Vino de Madeira y de la Comisión Vitivinícola de las Azores, en las condiciones que habrán de establecerse con arreglo al apartado 2 del artículo 35.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en su caso, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
Artículo 10
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las uvas procedentes de variedades híbridas de vid productoras directas, cuyo cultivo está prohibido (Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton, Herbemont), vendimiadas en las regiones de las Azores y de Madeira podrán utilizarse para la producción de vino, que únicamente podrá circular en el interior de esas regiones.
2. Antes del 31 de diciembre de 2006, y apoyado, en su caso, por las ayudas previstas en el capítulo III del título II del Reglamento (CE) n° 1493/1999, Portugal procederá a la eliminación gradual del cultivo de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas, cuyo cultivo está prohibido.
3. Todos los años, Portugal comunicará a la Comisión el avance del trabajo de reconversión y reestructuración de las superficies plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas, cuyo cultivo está prohibido.
SECCIÓN 4
Símbolo gráfico
Artículo 11
1. Las condiciones de utilización del símbolo gráfico, creado con vistas a mejorar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas de calidad, transformados o sin transformar, específicos de las regiones de las Azores y Madeira por su condición de regiones ultraperiféricas, serán propuestas por las organizaciones profesionales. Las autoridades portuguesas transmitirán estas propuestas, junto con su dictamen, a la Comisión para aprobación.
La utilización del símbolo será controlada por una autoridad pública o un organismo autorizado por las autoridades portuguesas competentes.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en su caso, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
CAPÍTULO II
MEDIDAS EN FAVOR DE LAS PRODUCCIONES DE MADEIRA
SECCIÓN 1
Ganadería y productos lácteos
Artículo 12
1. Hasta tanto la cabaña de bovinos machos jóvenes de origen local no alcance un nivel suficiente para el mantenimiento de la producción de carne tradicional, y dentro del límite del plan de previsiones establecido en el artículo 12:
a) los derechos de aduana previstos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1254/1999(1) no se aplicarán en la importación, con vistas a su engorde, de animales bovinos originarios de terceros países y destinados a ser consumidos en el archipiélago;
b) se concederá una ayuda para el suministro de los animales mencionados en la letra a) y originarios de otros territorios de la Comunidad, hasta un total de 1000 cabezas, destinados principalmente a los productores entre cuyos animales de engorde al menos un 50 % sea de origen local.
Los apartados 4 y 5 del artículo 3 serán de aplicación a las mercancías que se beneficien de la ayuda contemplada en la letra b) del párrafo primero del presente apartado.
2. Las cantidades de animales que puedan beneficiarse de las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo se determinarán, en un plan de previsiones periódico, atendiendo al desarrollo de la producción local. Dichas cantidades, el importe de la ayuda contemplada en la letra b) del apartado 1 del presente artículo y las normas de desarrollo del presente artículo, entre las que se incluirá la duración mínima del período de engorde, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
Artículo 13
1. Con vistas a respaldar las actividades tradicionales y mejorar la calidad de la producción de carne de vacuno, y dentro de los límites definidos por las necesidades de consumo del archipiélago, que se evaluarán periódicamente en un plan de previsiones, se concederán las ayudas especificadas en los siguientes apartados 2 y 3 del presente artículo. Al confeccionar el plan de previsiones se tomarán en consideración también los animales reproductores suministrados en aplicación del artículo 4 y los animales a los que se aplique el régimen de abastecimiento señalado en el artículo 12.
2. Por cada animal sacrificado, engordado a nivel local, se abonará a los productores un complemento de la prima por sacrificio prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dicho complemento será de 25 euros por cabeza de ganado y se concederá todos los años por un máximo de 2500 animales sacrificados.
3. Se abonará a los productores de carne de vacuno un complemento de la prima destinada al mantenimiento del censo de vacas nodrizas prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dicho complemento será de 50 euros por cada una de las vacas nodrizas que posea el productor el día de presentación de la solicitud.
4. Las disposiciones relativas:
a) al límite máximo regional fijado por el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 en lo que respecta a la prima especial;
b) al límite máximo individual aplicable a los animales mantenidos en la explotación y fijado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, en lo que respecta a la prima de base por vaca nodriza;
c) al límite máximo nacional a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, en lo que respecta a la prima de base por sacrificio,
no se aplicarán en Madeira ni a la prima especial, ni a la prima por vaca nodriza, ni a la prima por sacrificio ni a las primas complementarias previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. Las primas de base y las primas complementarias a que se refiere el apartado 3 concedidas cada año se limitarán, según corresponda, a 2000 bovinos machos, 1000 vacas nodrizas y 6000 animales sacrificados.
6. Las normas de desarrollo del presente artículo, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35. Dichas disposiciones comprenderán la confección de los planes de previsiones mencionados en el apartado 1 del presente artículo y las posibles revisiones de los mismos en función de la evolución de las necesidades y:
a) en lo que respecta a la prima especial por bovino macho, establecerán:
- la "congelación", dentro del límite máximo regional definido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, del número de animales por los que se haya otorgado la prima especial en Madeira con relación al año 2000,
- la concesión de las primas por un máximo de noventa animales por cada tramo de edad, año natural y explotación;
b) en lo que respecta a la prima por vaca nodriza, las mencionadas disposiciones:
- incluirán las normas oportunas para garantizar en la medida de lo necesario los derechos de los productores a los que se haya concedido una prima en aplicación de lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999,
- condiciones especiales de atribución o reasignación de derechos, podrán prever la creación de una reserva específica para Madeira y atendiendo a los objetivos perseguidos en el sector ganadero; el volumen de tal reserva se determinará en función del límite máximo fijado en el apartado 5 y del número de primas otorgadas durante el año 2000;
c) en lo que respecta a la prima por sacrificio, establecerán:
- la "congelación", dentro del límite máximo definido en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 2342/1999(2), del número de animales por los que se haya otorgado la prima por sacrificio con relación al año 2000.
Las normas de desarrollo podrán comportar requisitos adicionales para la concesión de las primas complementarias.
La Comisión podrá revisar los límites máximos establecidos en el apartado 5, con arreglo al mismo procedimiento.
Artículo 14
1. Durante el período 2001 a 2006, se concederá una ayuda para la aplicación en Madeira de un programa global de apoyo a las actividades de producción y comercialización de productos locales en los sectores de la ganadería y los productos lácteos.
Dicho programa podrá incluir medidas destinadas a fomentar una mayor calidad e higiene, la comercialización, la estructuración de los sectores, la racionalización de las estructuras de producción y comercialización, la comunicación local relativa a las producciones de calidad y la prestación de asistencia técnica. El programa no podrá suponer la concesión de ayudas complementarias de las primas abonadas en aplicación de los artículos 13 y 15.
El programa será elaborado y ejecutado en estrecha concertación entre, por una parte, las autoridades competentes designadas por el Estado miembro y, por otra, las asociaciones u organizaciones de productores más representativas en los sectores económicos pertinentes.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35. Los proyectos de programa, de una duración máxima de cinco años, serán presentados a la Comisión por las autoridades competentes; la Comisión los aprobará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
3. Las autoridades portuguesas presentarán un informe anual de ejecución del programa. Antes de finalizar el año 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente artículo y, si procede, adjuntará al mismo las debidas propuestas.
Artículo 15
1. Con vistas a respaldar las actividades tradicionales y mejorar la calidad de la producción de leche de vaca, y dentro de los límites impuestos por las necesidades de consumo de Madeira, que se evaluarán periódicamente en un plan de previsiones, se concederá la ayudas especificada en el siguiente apartado 2. Al confeccionar el plan de previsiones se tomarán en consideración los productos lácteos a los que se aplique el régimen de abastecimiento previsto en el artículo 2.
2. Se otorgará una ayuda al consumo humano de productos de leche de vaca de origen local, dentro de los límites definidos por las necesidades de consumo del archipiélago, que se evaluarán periódicamente.
El importe de la ayuda será de 12 euros por cada 100 kilogramos de leche entera entregada a la central lechera, con vistas a garantizar que los citados productos puedan hallar de forma constante una salida en el mercado local. La ayuda se abonará a las centrales lecheras.
3. El régimen de tasas suplementarias a cargo de los productores de leche de vaca previsto en el Reglamento (CEE) n° 3950/92(1) no será aplicable a Madeira, dentro del límite de una producción local de 4000 toneladas de leche.
4. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 2597/97(2), y dentro de los límites impuestos por las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local.
5. La Comisión revisará la ayuda a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y aprobará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29. Dichas disposiciones determinarán sobre todo la cantidad de leche fresca de origen local que contendrá la leche UHT reconstituida a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
SECCIÓN 2
Patata
Artículo 16
1. Se otorgará una ayuda por hectárea para el cultivo de la patata de mesa correspondiente a los códigos NC 0701 90 50 y 0701 90 90.
El importe de la ayuda será de 596,9 euros por hectárea y año.
La ayuda se abonará dentro de un límite máximo de superficie cultivada de 2000 hectáreas al año.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29.
SECCIÓN 3
Ramo de la caña, el azúcar y el ron
Artículo 17
1. Se concederá anualmente una ayuda global por hectárea a los cultivadores de caña de azúcar.
2. El importe de la ayuda será de 500 euros por año y hectárea de superficie plantada y cosechada. La ayuda se abonará por un máximo de 100 hectáreas.
Artículo 18
1. Se concederá una ayuda para la transformación directa de la caña producida en Madeira en jarabe de azúcar ("mel de cana") o ron agrícola, tal como se define en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89(1).
La ayuda se abonará, según los casos, al fabricante de jarabe de azúcar o al destilador, siempre y cuando se pague al productor de caña el precio mínimo que se determine.
2. La ayuda se concederá por la producción de una cantidad anual de 250 toneladas, en lo que respecta al jarabe de azúcar, y de 2500 hectolitros de alcohol de 71,8°, en lo que respecta al ron agrícola.
Artículo 19
El importe de las ayudas a que se refieren los artículos 17 y 18, el precio mínimo que se pagará al productor y las normas de desarrollo de los citados artículos se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
SECCIÓN 4
Vino
Artículo 20
1. Las ayudas a que se refiere el presente artículo se concederán para respaldar la fabricación de los vinos de licor de Madeira en la medida precisa para satisfacer las necesidades correspondientes a los métodos tradicionales de esta región.
2. Se concederá una ayuda para comprar en el resto de la Comunidad mostos concentrados rectificados para su utilización en la vinificación, con fines de edulcoración de los vinos de licor considerados.
3. Se concederá una ayuda para comprar alcohol vínico.
Las condiciones de este tipo específico de venta se determinarán de tal forma que no perturbe los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas en la Comunidad.
4. El importe de estas ayudas se fijará a la luz de los siguientes factores:
a) las condiciones, y en particular los costes, de abastecimiento de Madeira derivadas de su situación geográfica;
b) los precios de los productos en el mercado de la Comunidad y el mercado mundial;
c) el aspecto económico de las ayudas previstas.
No se concederá restitución alguna por las exportaciones de mosto y alcohol vínico desde Madeira.
5. Se concederá una ayuda para el envejecimiento de una cantidad máxima anual de 20000 hectolitros de vinos de licor de Madeira. Esta ayuda se abonará por los vinos de licor cuyo período de envejecimiento no sea inferior a cinco años. Se pagará por cada lote durante tres campañas.
El importe de la ayuda será de 0,040 euros por hectolitro y día.
6. Con carácter temporal, se concederá una ayuda anual para la expedición y comercialización en los mercados de la Comunidad del vino de Madeira.
El importe de la ayuda será de 0,2 euros por botella, hasta un máximo de 2,5 millones de litros por año.
7. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
SECCIÓN 5
Mimbre
Artículo 21
1. Se concederá anualmente una ayuda global por hectárea a los cultivadores de mimbre.
2. El importe de la ayuda será de 575 euros por hectárea de superficie plantada y cosechada, hasta un máximo de 200 hectáreas.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN FAVOR DE LAS PRODUCCIONES DE LAS AZORES
SECCIÓN 1
Ganadería y productos lácteos
Artículo 22
1. Con vistas a respaldar las actividades económicas tradicionales y esenciales en las Azores en los sectores de la carne de vacuno y de los productos lácteos, se concederán las ayudas especificadas en el presente artículo.
2. Por cada animal sacrificado se abonará a los productores de carne de vacuno un complemento de la prima por sacrificio prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dicho complemento será de 25 euros por cabeza de ganado.
3. Se abonará a los productores un complemento de la prima destinada al mantenimiento del censo de vacas nodrizas prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dicho complemento será de 50 euros por cada una de las vacas nodrizas que posea el productor el día de presentación de la solicitud.
4. Las disposiciones relativas:
a) al límite máximo regional fijado por el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 en lo que respecta a la prima especial;
b) al límite máximo nacional a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, en lo que respecta a la prima de base por sacrificio, no se aplicarán en las Azores ni a la prima especial, ni a la prima por sacrificio ni a la prima complementaria prevista en el apartado 2 del presente artículo.
5. Las primas de base y las primas complementarias a que se refiere el apartado 2 concedidas cada año se limitarán, según corresponda, a 40000 bovinos machos y 33000 animales sacrificados.
6. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35. Comprenderán las posibles revisiones en función de la evolución de las necesidades y establecerán:
a) en lo que respecta a la prima especial por bovino macho:
- la "congelación", dentro del límite máximo regional definido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, del número de animales por los que se haya otorgado la prima especial en las Azores con relación al año 2000;
b) en lo que respecta a la prima por sacrificio:
- la "congelación", dentro del límite máximo definido en el apartado 5 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, del número de animales por los que se haya otorgado la prima por sacrificio con relación al año 2000.
Las normas de desarrollo podrán comportar requisitos adicionales para la concesión de las primas complementarias.
La Comisión podrá revisar los límites máximos establecidos en el apartado 5, con arreglo al mismo procedimiento.
7. Se concederá una prima específica para el mantenimiento de la cabaña de vacas lecheras, hasta un máximo de 78000 cabezas.
Esta prima se abonará al ganadero. Su importe será de 96,6 euros por cada vaca que éste posea el día de presentación de la solicitud.
8. Se concederá una ayuda para el almacenamiento privado de los quesos de fabricación tradicional:
- "St. Jorge", con un tiempo de maduración mínimo de tres meses,
- "Ilha", con un tiempo de maduración mínimo de 45 días.
El importe de la ayuda se fijará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 10.
9. Se concederá una ayuda para la comercialización en otra región de la Comunidad de bovinos machos jóvenes nacidos en las Azores.
La ayuda, que ascenderá a 40 euros por cabeza de ganado expedida, se otorgará, con sujeción a un máximo de 20000 animales, a los ganaderos que hayan criado dichos animales durante un período mínimo de tres meses antes de su expedición.
10. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en su caso, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
Artículo 23
1. Durante un período transitorio que abarcará las campañas 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03, y a efectos del reparto de la tasa suplementaria entre los productores indicados en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3950/92, se considerará que, de los productores que se ajusten a la definición de la letra c) del artículo 9 del Reglamento antes citado y que estén establecidos y ejerzan su actividad en las Azores, únicamente han contribuido al rebasamiento aquellos que comercialicen cantidades que excedan de su cantidad de referencia incrementada en el porcentaje determinado con arreglo a lo previsto en el párrafo tercero del presente apartado.
La tasa suplementaria se adeudará por las cantidades que rebasen la cantidad de referencia así incrementada, una vez redistribuidas, entre los productores indicados en el párrafo primero y proporcionalmente a la cantidad de referencia de la que disponga cada uno de ellos, las cantidades comprendidas en el margen resultante de dicho incremento que hayan quedado inutilizadas.
El porcentaje a que se refiere el párrafo primero será igual a la relación entre la cantidad de 73000 toneladas y la suma de las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2000. Se aplicará exclusivamente a las cantidades de referencia de que dispusiera cada productor a 31 de marzo de 2000.
2. Las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas que excedan de las cantidades de referencia pero se atengan al porcentaje a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tras la redistribución prevista en el mismo apartado, no se contabilizarán a efectos del cálculo del posible rebasamiento de Portugal que se efectúe de conformidad con lo previsto en la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3950/92.
Artículo 24
1. La República Portuguesa comunicará a la Comisión, antes de su entrada en vigor, las disposiciones adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23.
Artículo 25
1. La Comisión adoptará, en su caso, las normas de desarrollo del artículo 21 bis con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
Artículo 26
1. Durante el período 2001 a 2006, se concederá una ayuda para la aplicación en las Azores de un programa global de apoyo a las actividades de producción y comercialización de productos locales en los sectores de la ganadería y los productos lácteos.
Dicho programa podrá incluir medidas destinadas a fomentar una mayor calidad e higiene, la comercialización, la comunicación local relativa a las producciones de calidad y la prestación de asistencia técnica. El programa no podrá suponer la concesión de ayudas complementarias de las primas abonadas en aplicación del artículo 22.
El programa será elaborado y ejecutado en estrecha concertación entre, por una parte, las autoridades competentes designadas por el Estado miembro y, por otra, las asociaciones u organizaciones de productores más representativas en los sectores económicos pertinentes.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35. Los proyectos de programa, de una duración máxima de cinco años, serán presentados a la Comisión por las autoridades competentes; la Comisión los aprobará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
3. Las autoridades portuguesas presentarán un informe anual de ejecución del programa. Antes de finalizar el año 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente artículo y, si procede, adjuntará al mismo las debidas propuestas.
SECCIÓN 2
Piña
Artículo 27
Se concederá una ayuda para la producción de piñas correspondientes al código NC 0804 30 00, hasta alcanzar una cantidad máxima anual de 2000 toneladas.
El importe de la ayuda será de 1,20 euros por kilogramo.
Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
SECCIÓN 3
Azúcar
Artículo 28
1. Se concederá una ayuda global por hectárea para el desarrollo de la producción de remolacha azucarera, con sujeción a una superficie máxima correspondiente a una producción de 10000 toneladas anuales de azúcar blanco.
El importe de la ayuda será de 800 euros por hectárea de superficie sembrada y cosechada.
2. Se concederá una ayuda específica para la transformación en azúcar blanco de la remolacha recolectada en las Azores, con sujeción a una producción global anual máxima de 10000 toneladas de azúcar refinado.
El importe de la ayuda será de 27 euros por 100 kilogramos de azúcar refinado. Dicho importe podrá revisarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 35.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
SECCIÓN 4
Tabaco
Artículo 29
1. Se concederá una prima complementaria de la prima establecida por el título I del Reglamento (CEE) n° 2075/92(1), para la recolección de tabaco en hoja de la variedad Burley P., hasta un máximo de 250 toneladas. El importe de la prima complementaria será de 0,24 euros por kilogramo de tabaco en hoja.
A efectos de la prima complementaria serán aplicables las normas de desarrollo del régimen de primas del Reglamento (CE) n° 2848/98(2), salvo disposición específica en contrario adoptada con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 35.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
SECCIÓN 5
Patata para siembra, achicoria y té
Artículo 30
1. Se concederá una ayuda para la producción de patatas para siembra correspondientes al código NC ex 0701 10 00, con sujeción a una superficie máxima de 200 hectáreas.
El importe de la ayuda será de 596,9 euros por hectárea.
2. Se concederá una ayuda para la producción de achicoria correspondiente al código NC 1212 99 10, con sujeción a una superficie máxima de 200 hectáreas.
El importe de la ayuda será de 596,9 euros por hectárea.
3. Se concederá una ayuda para la celebración de contratos de campaña con vistas a la comercialización de las patatas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en condiciones idénticas a las definidas en el artículo 6.
4. Se concederá una ayuda por hectárea para el cultivo de té.
El importe anual de la ayuda será de 800 euros por hectárea de superficie cosechada.
La ayuda se abonará por un máximo de 100 hectáreas.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
Artículo 31
Se concederá una ayuda para el envejecimiento de una cantidad máxima anual de 4000 hectolitros del vino "verdelho" de las Azores. Esta ayuda se abonará por el vino "verdelho" cuyo período de envejecimiento no sea inferior a tres años. Se abonará por cada lote durante tres campañas.
El importe de la ayuda será de 0,08 euros por hectolitro y día.
TÍTULO III
MEDIDAS FITOSANITARIAS
Artículo 32
1. Las autoridades competentes presentarán a la Comisión programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales. Estos programas especificarán, en particular, los objetivos que se pretende alcanzar y las actuaciones necesarias, así como su duración y su coste. Los programas presentados en aplicación del presente artículo no se referirán a la protección de los plátanos.
2. La Comunidad contribuirá a la financiación de estos programas a la luz de un análisis técnico de la situación regional.
3. La participación financiera de la Comunidad y el importe de la ayuda se decidirán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35. Las medidas que podrán recibir financiación comunitaria se definirán con arreglo al mismo procedimiento.
4. Esta participación podrá cubrir hasta el 75 % de los gastos subvencionables. El pago se efectuará a la luz de la documentación facilitada por las autoridades competentes. En caso de necesidad, la Comisión podrá emprender investigaciones, las cuales serán efectuadas en su nombre por los expertos a que se refiere el artículo 19 bis de la Directiva 2000/29/CE(18).
TÍTULO IV
EXCEPCIONES EN MATERIA ESTRUCTURAL
Artículo 33
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el valor total de la ayuda, expresado en porcentaje del volumen de inversiones subvencionable, será del 75 %, como máximo, en el caso de las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible de las explotaciones agrícolas de dimensión económica reducida que se definirán en el complemento del programa a que hace referencia el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el importe total de la ayuda, expresado en porcentaje del volumen de inversión subvencionable, será del 65 % como máximo en el caso de las inversiones en empresas de transformación y comercialización de productos agrícolas procedentes principalmente de la producción local, correspondientes a los sectores que se definirán en el complemento del programa a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 160/1999 del Consejo. Para las pequeñas y medianas empresas, el importe total de la ayuda será, en las mismas condiciones, del 75 % como máximo.
3. La limitación prevista en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no se aplicará a los bosques subtropicales y superficies forestales situadas en el territorio de Azores y de Madeira.
4. No obstante lo dispuesto en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1257/1999,
la participación financiera de la Comunidad en las medidas agroambientales previstas en los artículos 22, 23 y 24 de dicho Reglamento será del 85 %.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, las cantidades máximas anuales subvencionables con arreglo a la ayuda comunitaria, previstas en el anexo de dicho Reglamento, podrán duplicarse para la protección de los lagos en Azores y para las medidas de conservación del paisaje y de los rasgos históricos de las tierras de interés agrícola, en particular la conservación de los muros de piedra de apoyo de las terrazas en Madeira.
6. Las medidas previstas en aplicación del presente artículo se describirán someramente en los documentos únicos de programación relativos a estas regiones a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 34
Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 35.
Artículo 35
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales, instituido por el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1766/92(1), o por los Comités de gestión instituidos por los Reglamentos en los que se establezca la organización común de mercados de los productos considerados.
Cuando se trate de productos agrícolas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 827/68(2) o de productos no vinculados a una organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión del lúpulo, instituido por el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1696/71(3).
En lo que respecta al símbolo gráfico, y en los demás casos previstos en el presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las frutas y hortalizas, creado por el Reglamento (CE) n° 2200/96.
A efectos de la aplicación del título III, la Comisión estará asistida por el Comité fitosanitario permanente instituido por la Decisión 76/894/CEE(4).
En lo que se refiere a la aplicación del título IV, la Comisión estará asistida por el Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones y por el Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural, instituidos respectivamente por el artículo 48 y por el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
No obstante, en lo que respecta al título III, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 2000/29/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. Los Comités aprobarán su reglamento interno.
Artículo 36
En el caso de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, a los que son de aplicación los artículos 87 a 89 del citado Tratado, la Comisión podrá autorizar la concesión de ayudas de funcionamiento en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de dichos productos, con vistas a paliar las limitaciones específicas que supone para la producción agrícola en las Azores y Madeira su situación lejana, insular y ultraperiférica.
Artículo 37
Las medidas previstas en el presente Reglamento, a excepción de lo dispuesto en el artículo 33, constituirán intervenciones cuyo objetivo es la regularización de los mercados agrícolas, a efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999(5).
Artículo 38
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informarán de ello a la Comisión.
Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35.
Artículo 39
1. Portugal presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento.
2. Como máximo al término del quinto año de aplicación del régimen, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general en el que se ponga de manifiesto el impacto de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento acompañado, en su caso, de las propuestas apropiadas.
Artículo 40
El Reglamento (CEE) n° 1600/92(1) queda derogado. Las referencias al Reglamento (CEE) n° 1600/92 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 41
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 33 será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
B. Rosengren
_______________
(1) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 171 de 29.6.1991, p. 10.
(3) Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 505 de 31.12.1992, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1256/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 13).
(4) Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).
(5) Reglamento (CE) n° 1260/99 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1).
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) Reglamento (CE) n° 2038/99 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 252 de 25.9.1999, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 906/2001 (DO L 127 de 9.5.2001, p. 28).
(8) Reglamento n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 297 de 21.11.1996, p. 1).
Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
(9) Reglamento (CE) n° 1493/99 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
(10) Reglamento (CE) n° 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (DO L 143 de 16.6.2000, p. 1).
(11) Reglamento (CE) n° 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21).
(12) Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (DO L 281 de 4.11.1999, p. 30). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 192/2001 de la Comisión (DO L 29 de 31.1.2001, p. 7).
(13) Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405 de 31.12.1992, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1256/1999 de la Comisión (DO L 160 de 26.6.1999, p. 73).
(14) Reglamento (CE) n° 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo (DO L 351 de 23.12.1997, p. 13).
(15) Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 3378/94 (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).
(16) Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215 de 30.7.1992, p. 70). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1336/2000 (DO L 154 de 27.6.2000, p. 2).
(17) Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (DO L 358 de 31.12.1998, p. 17). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 385/2001 (DO L 57 de 27.2.2001, p. 18).
(18) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1). Directiva modificada por última vez por la Directiva 2001/33/CE (DO L 127 de 9.5.2001, p. 42).
(19) Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 181 de 1.7.1992, p. 21). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).
(20) Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (DO L 151 de 30.6.1968, p. 16). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 3290/94 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).
(21) Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (DO L 175 de 4.8.1971, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 191/2000 (DO L 23 de 28.1.2000, p. 4).
(22) Decisión 76/894/CEE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, por la que se crea un Comité fitosanitario permanente (DO L 340 de 9.12.1976, p. 25).
(23) Reglamento (CE) n° 1258/99 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).
(24) Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios. (DO L 173 de 27.6.1992, p. 1) Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
ANEXO I
Lista de los productos a los que se aplicará el régimen específico de abastecimiento previsto en el artículo 3 en la región de las Azores
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41
ANEXO II
Lista de los productos a los que se aplicará el régimen específico de abastecimiento previsto en el artículo 3 en la región de Madeira
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42
ANEXO III
Tabla de correspondencia
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 43 Y 44
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