EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3), introdujo medidas aplicables en las tres campañas de comercialización de 1998/99, 1999/2000 y 2000/01. Este periodo de tres campañas debía permitir a la Comisión recopilar y analizar la información necesaria para elaborar una propuesta al Consejo para una reforma de la organización común de mercados antes mencionada durante el año 2000. Las medidas introducidas por dicho Reglamento hicieron posibles algunas mejoras de la organización común de mercados, pero la información y la experiencia adquiridas durante las dos primeras campañas no son ni completas ni suficientes para que la Comisión pueda extraer conclusiones fundamentadas y definitivas sobre la organización común de mercados en el sector de las materias grasas que será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2001.
(2) Resulta necesario evaluar los resultados del período transitorio previsto en 1998 por el Reglamento (CE) n° 1638/98 y el Reglamento (CE) n° 1639/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2261/84 por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (4). Con el fin de obtener todos los resultados de las medidas que se han aplicado desde la campaña de comercialización de 1998/99 y profundizar en la información y los análisis sobre el sector, es necesario prorrogar hasta el término de la campaña de comercialización de 2003/04 la aplicación de las disposiciones vigentes, en especial las del Reglamento n° 136/66/CEE, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas ( 5).
(3) El sistema de control de la ayuda concedida a los productores depende en gran parte de la existencia y del correcto funcionamiento del Sistema de Información Geográfica (SIG) establecido en el Reglamento (CE) n° 1638/98. El SIG es indispensable en relación con determinadas opciones que habrán de estudiarse para el futuro y útil, cuando menos, para las demás opciones. Conviene, por lo tanto, indicar desde estos momentos que, a partir del 1 de noviembre de 2003, el régimen de ayuda sólo se aplicará a los olivos registrados en un SIG cuya realización haya sido confirmada.
(4) La evolución del mercado del aceite de oliva pone de manifiesto la necesidad de una estrategia concertada para mejorar la calidad del producto en sentido amplio, incluyendo el impacto medioambiental, y que conste de alicientes para la estructuración del sector y de adaptaciones de la clasificación de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva.
(5) Para el correcto funcionamiento del sector, es conveniente prever un régimen de fomento de las organizaciones de agentes económicos reconocidas para la realización de programas de mejora y certificación de la calidad, así como en el ámbito de la gestión del sector y en el del mercado del aceite de oliva. Para establecer las disposiciones de aplicación de un régimen de esas características, la constitución de las organizaciones y los programas correspondientes, su evaluación y su autorización por parte de los Estados miembros, se considera necesario un período de un año aproximadamente. Para permitir una aplicación lo más rápida posible de actividades concretas, conviene establecer desde ahora los fundamentos del régimen previsto a partir del 1 de noviembre de 2002.
(6) Las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva a veces son insatisfactorias y pueden inducir a confusión en los consumidores y en los agentes económicos del sector. Estos escollos ocasionan perturbaciones en el mercado que conviene evitar mediante nuevas denominaciones y definiciones y la sustitución del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE.
(7) Con el fin de conservar el carácter natural de los aceites de oliva vírgenes, es conveniente excluir en su caso la utilización de los coadyuvantes de extracción que ejercen una acción química o bioquímica.
(8) Los progresos alcanzados por los productores y las almazaras han hecho que los aceites de oliva de las categorías "virgen" y "virgen extra" sean cada vez más numerosos en detrimento de los aceites de las categorías "corriente" y "lampante". Para tener en cuenta esta tendencia del mercado en la clasificación del aceite de oliva virgen y para que los consumidores se beneficien de ella, es adecuado reducir la acidez máxima del aceite de oliva virgen extra y eliminar la categoría de aceite de oliva virgen corriente integrándola dentro de la categoría del aceite de oliva lampante.
(9) El nombre genérico del producto "aceite de oliva" se utiliza actualmente para denominar la categoría de aceite contemplada en el punto 3 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE que corresponde a una mezcla de aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes distintos del aceite lampante. Esta mezcla puede crear confusiones que induzcan a error al consumidor poco experto y perturben el mercado. Por consiguiente, conviene definir la mezcla de forma específica sin por ello desvalorizar esta categoría cuyas cualidades propias son apreciadas por una parte significativa del mercado.
(10) El progreso alcanzado por las industrias de refinado permite adaptar la definición de los aceites de oliva refinados mediante la reducción del porcentaje de acidez máxima.
(11) Procede incluir en la definición de aceite de orujo de oliva crudo los aceites que se obtienen por medios mecánicos y que corresponden, con excepción de algunas características determinadas, a los aceites de oliva lampantes, ya que esos aceites tienen características típicas de los aceites de orujo de oliva crudos.
(12) Para que la adaptación del sector sea posible, es preciso prever un período transitorio de dos años, en general, hasta la aplicación obligatoria de las nuevas denominaciones y definiciones.
(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento n° 136/66/CEE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento n° 136/66/CEE quedará modificado del siguiente modo:
1) En el apartado 2 del artículo 4, los términos "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04".
2) El artículo 5 quedará modificado del siguiente modo:
a) En el apartado 2, los términos "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04";
b) en el párrafo primero del apartado 9, los términos "a mejorar la calidad de la producción oleícola" se sustituyen por "a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa";
c) en el párrafo segundo del apartado 9,
i) los términos "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04";
ii) los términos "productores de aceite de oliva" se sustituyen por "productores de aceite de oliva y aceitunas de mesa".
3) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20 quinquies, los términos "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04".
4) Se suprime el artículo 37.
5) El texto del artículo 38 se sustituye por el siguiente:
"Artículo 38
1. La Comisión estará asistida por un 'Comité de gestión de las materias grasas' (denominado en lo sucesivo 'Comité').
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.".
6) El anexo se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n° 1638/98 quedará modificado del siguiente modo:
1) El artículo 2 queda modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo primero del apartado 1, los términos "las campañas 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99 a 2002/03";
b) en el párrafo segundo del apartado 2, los términos "las tres campañas de 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99 a 2002/03", y c) en el apartado 4, los términos "las campañas 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99 a 2002/03".
2) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 2 bis
A partir del 1 de noviembre de 2003, los olivos y las superficies correspondientes cuya presencia no esté certificada por un Sistema de Información Geográfica establecido de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, así como su producción de aceite de oliva, no podrán dar derecho a una ayuda a la producción de aceite de oliva en el marco de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.".
3) En el apartado 2 del artículo 3, el año "2000" se sustituye por el año "2003" y la fecha del "1 de noviembre de 2001" se sustituye por la fecha del "1 de noviembre de 2004".
4) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 4 bis
1. En la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, vigente a partir del 1 de noviembre de 2002, los Estados miembros productores de aceite de oliva podrán reservar, dentro de determinados límites, una parte de las ayudas, previstas en su caso a favor de los productores de aceite de oliva o de aceitunas de mesa, para garantizar la financiación comunitaria de los programas de actividades elaborados por organizaciones de productores reconocidas, organizaciones interprofesionales reconocidas u otras organizaciones de agentes económicos reconocidas o por sus uniones en uno o más de los ámbitos siguientes:
a) seguimiento y gestión administrativa del sector y del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa;
b) mejora de los impactos medioambientales del cultivo del olivo;
c) mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;
d) sistema de trazabilidad, certificación y defensa de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, bajo la autoridad de las administraciones nacionales.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por 'organizaciones interprofesionales reconocidas' toda persona jurídica que:
- reúna a representantes de actividades económicas relacionadas con la producción o comercialización o procesado de los productos mencionados en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 136/66/CEE;
- se constituya por iniciativa de todas o de algunas de las organizaciones o asociaciones que la integren;
- haya sido reconocida por el Estado miembro en que opere.
3. La determinación de los límites a que se hace referencia en el apartado 1, destinados a impedir la creación de distorsiones del mercado, corresponderá:
- al Consejo, a propuesta de la Comisión, para el total de las actividades de que se trate, y posteriormente,
- a la Comisión, para cada ámbito de los contemplados en el apartado 1, conforme al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.
Dentro de los límites establecidos, la financiación comunitaria de los programas de actividad contemplados en el apartado 1 será igual a la parte de las ayudas reservadas por el Estado miembro de que se trate. Dicha financiación irá referida a los costes subvencionables y será como máximo del:
- 100 % para las actividades en los ámbitos mencionados en las letras a) y b);
- 100 % para las inversiones en bienes de equipo y 75 % para las restantes actividades en el ámbito mencionado en la letra c);
- 50 % para las actividades en el ámbito mencionado en la letra d).
La financiación complementaria correrá a cargo del Estado miembro correspondiente y tendrá en cuenta la participación financiera de los agentes económicos, obligatoria para las actividades en los ámbitos mencionados en las letras c) y d) del apartado 1, y del 25 % como mínimo en el caso del ámbito de la letra d).
4. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, la Comisión establecerá lo siguiente:
a) las condiciones de autorización de las organizaciones de agentes económicos o de sus uniones;
b) los tipos de actividades de los programas subvencionables en los cuatro ámbitos a que se hace referencia en el apartado 1;
c) los procedimientos de aprobación de los programas por parte de los Estados miembros;
d) las medidas relativas al control y a las sanciones;
e) las demás disposiciones necesarias, en su caso, para una aplicación rápida de los programas en cuestión a partir del 1 de noviembre de 2002.".
5) En el párrafo primero del artículo 5, la fecha del "1 de noviembre de 2001" se sustituye por la del "1 de noviembre de 2004".
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2001. No obstante, el punto 6 del artículo 1 (sustitución del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE) únicamente será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2003, excepto el punto 4 del anexo correspondiente.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Neyts-Uyttebroeck
_________________
(1) Dictamen emitido el 17 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 30 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.
(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.
(5) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO
ANEXO
DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DE LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 35
1. ACEITES DE OLIVA VÍRGENES
Aceites obtenidos a partir del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos, en condiciones que no ocasionen la alteración del aceite, y que no hayan sufrido tratamiento alguno distinto del lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolvente, mediante coadyuvante de acción química o bioquímica, o por procedimiento de reesterificación y de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza.
Estos aceites serán objeto de la clasificación exhaustiva y de las denominaciones siguientes:
a) aceite de oliva virgen extra:
aceite de oliva virgen con una acidez libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 0,8 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría;
b) aceite de oliva virgen:
aceite de oliva virgen con una acidez libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 2 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría;
c) aceite de oliva lampante:
aceite de oliva virgen con una acidez libre, expresada en ácido oleico, superior a 2 g por 100 g y/o cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.
2. ACEITE DE OLIVA REFINADO
Aceite de oliva obtenido mediante el refino de aceites de oliva vírgenes, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 0,3 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.
3. ACEITE DE OLIVA - CONTIENE EXCLUSIVAMENTE ACEITES DE OLIVA REFINADOS Y ACEITES DE OLIVA VÍRGENES
Aceite de oliva constituido por una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes distintos del aceite lampante, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 1 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.
4. ACEITE DE ORUJO DE OLIVA CRUDO
Aceite obtenido a partir del orujo de oliva mediante tratamiento con disolvente o por medios físicos, o que corresponda, con excepción de algunas características determinadas, a un aceite de oliva lampante; con exclusión de los aceites obtenidos por procedimientos de reesterificación y de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.
5. ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO
Aceite obtenido mediante refino de aceite de orujo de oliva crudo, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 0,3 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.
6. ACEITE DE ORUJO DE OLIVA
Aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes distintos del lampante, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 1 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría."
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