EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo (4) establece la fijación del importe de la ayuda para el lúpulo producido en la Comunidad por un período de cinco años desde la cosecha de 1996 a la cosecha de 2000.
(2) La Comisión, tal como se establece en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1696/71, presentó al Consejo un informe sobre la evolución de la economía del sector del lúpulo en la Comunidad Europea. Dicho informe muestra una adaptación progresiva de la producción a las exigencias de la demanda tanto desde el punto de vista cuantitativo, mediante una reducción de las superficies y de las cantidades producidas, como cualitativo a través de una reconversión varietal, particularmente en beneficio de las variedades más solicitadas por la industria cervecera.
(3) Resulta oportuno prolongar durante un período de tres años el importe de la ayuda actualmente vigente y prever un informe que abarque este nuevo período.
(4) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 1696/71 con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1696/71 quedará modificado como sigue:
1) El texto de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:
"a) El importe de dicha ayuda por hectárea será el mismo para todos los grupos de variedades. A partir de la cosecha de 1996, queda fijado en 480 euros/ha para un período de ocho años".
2) El texto de la letra d) del apartado 5 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:
"d) La retención de la ayuda podrá acumularse durante un período máximo de tres años; al final de este período deberá haberse gastado toda la ayuda retenida".
3) En el párrafo segundo del artículo 18, la fecha de 1 de septiembre de 2000 se sustituirá por la de 31 de diciembre de 2003.
4) Se suprimirá el artículo 19.
5) El texto del artículo 20 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 20
1. La Comisión estará asistida por un 'Comité de gestión del lúpulo' (denominado en lo sucesivo 'el Comité').
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Neyts-Uyttebroeck
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(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 345.
(2) Dictamen emitido el 13 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 25 de abril de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 191/2000 (DO L 23 de 28.1.2000, p. 4).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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