LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1336/2000 (2), y, en particular, su artículo 14 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) En aplicación del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1441/2001(4), está previsto que la Comisión, a partir de las propuestas de los Estados miembros, determine las zonas de producción sensibles o los grupos de variedades de alta calidad que están exentos de la aplicación del programa de readquisición de cuotas dentro del límite del 25 % del umbral de garantía nacional.
(2) A raíz de la petición de algunos Estados miembros, procede establecer estos grupos de variedades de alta calidad.
(3) Puesto que el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2848/98 establece que, a partir del 1 de septiembre, el Estado miembro hará pública la intención de venta de modo que otros productores puedan comprar la cuota antes de la readquisición efectiva, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 31 de agosto de 2001.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades de los grupos de variedades de alta calidad que estarán exentas del programa de readquisición de cuotas para la cosecha de 2001 serán las siguientes:
En Portugal
Grupo I: 1251 toneladas,
Grupo II: 283 toneladas,
En Francia
Grupo I: 1432,606 toneladas,
Grupo II: 2492,750 toneladas,
Grupo III: 1004,381 toneladas
Articulo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 31 de agosto de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 154 de 27.6.2000, p. 2.
(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(4) DO L 193 de 17.7.2001, p. 5.
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