LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1410/1999 de la Comisión, de 29 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n° 2808/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y que modifica la definición de determinados hechos generadores recogidos en los Reglamentos (CEE) n° 3889/87, (CEE) n° 3886/92, (CEE) n° 1793/93, (CEE) n° 2700/93 y (CE) n° 293/98 (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1793/93 de la Comisión,de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999, dispone que el tipo de cambio que se aplicará a las ayudas para el lúpulo, previstas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/2001(5), será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de julio del año de la cosecha.
(2) De acuerdo con lo definido en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2452/2000 (7), el hecho generador del tipo de cambio aplicable a las ayudas por hectárea es el inicio de la campaña de comercialización por la cual se concede la ayuda. En el caso de los cultivos herbáceos y las leguminosas de grano, el hecho generador del tipo de cambio data, por consiguiente, del 1 de julio de 2001.
(3) En virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98, introducido por el Reglamento (CE) n° 1410/1999, el tipo de cambio aplicable a las ayudas por hectárea es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tipo de cambio aplicable a las ayudas para el lúpulo previstas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 será el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Dicho tipo de cambio se aplicará, asimismo, a las ayudas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 y cuyo hecho generador date del 1 de julio de 2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.
(3) DO L 163 de 6.7.1993, p. 22.
(4) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.
(5) DO L 201 de 26.7.2001, p. 8.
(6) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.
(7) DO L 282 de 8.11.2000, p. 9.
ANEXO
Tipos de cambio aplicables a las ayudas contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento
1 EURO = (media 1 de junio de 2001 - 30 de junio de 2001)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
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