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Documento DOUE-L-2001-81917

Reglamento (CE) nº 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 3 de agosto de 2001, páginas 10 a 17 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81917

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo n° 4 sobre el algodón, anejo al Acta de adhesión de la República Helénica (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1050/2001 del Consejo (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Dadas las fluctuaciones que registran los precios del mercado mundial de las fibras, es necesario disponer que la determinación del precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se efectúe varias veces al mes. Con objeto de facilitar la comercialización del algodón en ese mercado, procede determinar el período de fijación de dicho precio durante el cual puedan presentarse solicitudes de ayuda, y ello teniendo presente la necesidad de que los plazos aplicados permitan una gestión eficaz del régimen de ayuda.

(2) A falta de ofertas y cotizaciones representativas para el algodón sin desmotar,es oportuno determinar el precio del mercado mundial de este producto a partir del precio del mercado mundial del algodón desmotado. En aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, es preciso fijar los coeficientes representativos de la relación histórica entre el precio mundial que se maneje para el algodón desmotado y el calculado para el producto sin desmotar.

(3) Procede, además, prever en las ofertas y cotizaciones seleccionadas los ajustes necesarios para compensar las posibles diferencias respecto de la calidad y las condiciones de entrega para las que se determine el precio del mercado mundial.

(4) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 prevé un incremento del importe de la ayuda si se cumplen ciertas condiciones y no se rebasan unos límites máximos.Es preciso establecer las normas de determinación de dicho incremento. Además,dados los ajustes e incrementos que deben calcularse, es conveniente disponer que el importe de la ayuda se fije con posterioridad a ese cálculo pero antes de una fecha límite que permita el pago del saldo de la ayuda antes de que finalice la campaña de comercialización.

(5) Con el fin de que el importe de la ayuda aplicado a las cantidades de algodón subvencionables corresponda al del período exacto en el que dichas cantidades hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, es necesario precisar las normas de presentación de estas solicitudes. Para evitar toda posible especulación en períodos que se caractericen por algún suceso especial que afecte súbitamente al mercado mundial de las fibras, es oportuno admitir en esos períodos la posibilidad de que las solicitudes de ayuda se presenten en condiciones particulares.

(6) Para que pueda comprobarse la cantidad de algodón comunitario sin desmotar que entre en cada empresa desmotadora, deben preverse unas medidas de control adecuadas. A tal efecto, es necesario definir el concepto de lotes y el de entrada de éstos en las empresas desmotadoras, así como establecer la obligación de presentar para ellos una solicitud de sujeción a control y precisar las normas de esa presentación. Para evitar que los productores retengan un tiempo excesivo el algodón sin desmotar y que, como consecuencia de ello, se deteriore la calidad del producto almacenado, es conveniente autorizar que los Estados miembros fijen para la presentación de las solicitudes de sujeción a control una fecha límite anterior a la aplicable a la presentación de las solicitudes de ayuda. Por motivos de buena gestión administrativa, procede disponer que la operación de desmotado tenga lugar dentro de un determinado plazo.

(7) Es preciso fijar las normas aplicables para el cálculo y el pago del anticipo de la ayuda. Con objeto de garantizar la recuperación de los importes pagados en caso de incumplirse una determinada obligación, es conveniente que los anticipos queden supeditados al depósito de una garantía. Salvo disposición en contrario, dichas garantías deben ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999(5).

(8) Entre las condiciones de concesión de la ayuda aplicables a las empresas que desmotan por cuenta propia, figura la obligación de abonar al productor un anticipo del precio mínimo. Es necesario determinar las normas aplicables para el cálculo y el pago de ese anticipo.

(9) Con objeto de garantizar la verosimilitud del origen del algodón que sea objeto de solicitudes de ayuda, es preciso poder identificar las superficies cultivadas de algodón aplicando para ello el sistema de identificación de las parcelas agrícolas que prevé el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (7).

(10) Para que puedan controlarse las condiciones del derecho a la ayuda y, en especial, el necesario respeto del precio mínimo, procede determinar los requisitos que deba cumplir el contrato al que se refiere la letra a) del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1051/2001. A tal fin, es conveniente remitirse particularmente a la contabilidad de existencias de las empresas.

(11) Para los casos en que el desmotado se efectúe a destajo por cuenta ajena, es necesario precisar las disposiciones que hayan de aplicarse a la concesión y gestión de la ayuda así como las obligaciones que deban cumplir las partes interesadas.

(12) Con objeto de garantizar la regularidad de las operaciones, resulta indispensable disponer de un sistema de control. Es oportuno, en este sentido, establecer las normas que hayan de regular dicho control.

(13) Asimismo, es oportuno establecer las sanciones que deban imponerse en caso de que se incumplan las disposiciones del presente Reglamento. Tales sanciones, sin dejar de guardar el principio de proporcionalidad, deben ser suficientemente disuasorias.

(14) Para hacer posible una buena gestión del régimen de ayuda, es necesario concretar la información que deban transmitir los agentes a las autoridades competentes así como las comunicaciones que hayan de dirigir los Estados miembros a la Comisión.

(15) Con el fin de que el pago del anticipo de la ayuda pueda tener lugar en el curso de la campaña de comercialización considerada y, el del saldo, antes de que finalice ésta, es necesario fijar adecuadamente los plazos mencionados en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1051/2001.

(16) Con objeto de que la transición al nuevo régimen se realice de forma armoniosa,es preciso adoptar para la campaña de comercialización 2001/02 una disposición transitoria relativa a algunos documentos que deben establecerse antes del inicio de esa campaña.

(17) El Reglamento (CE) n° 1051/2001 introduce a partir de la campaña de comercialización 2001/02 un nuevo régimen de ayuda a la producción de algodón y deroga, con efectos desde el 1 de septiembre de 2001, los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 1964/87 (8) y (CE) n° 1554/95 (9). Por consiguiente, es necesario derogar también desde la campaña 2001/02 el Reglamento (CEE) n° 1201/89 de la Comisión ,de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (10).

(18) Con el fin de garantizar que el presente Reglamento sea de aplicación a 1 de septiembre de 2001, procede disponer que su entrada en vigor tenga lugar el día siguiente al de su publicación.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda que disponen para el algodón el Protocolo n° 4 sobre el algodón, anejo al Acta de adhesión de la República Helénica, y el Reglamento (CE) n° 1501/2001.

Artículo 2

Precio del mercado mundial del algodón sin desmotar.

1. La Comisión determinará en euros por 100 kilogramos el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar aplicable entre el 1 de julio que preceda a la campaña de comercialización de que se trate y el 31 de marzo siguiente. Dicho precio se determinará el último día hábil anterior a los días 1, 11 y 21 de cada mes y entrará en vigor el día siguiente al de su fijación. Los días hábiles que se tomarán en consideración serán los aplicados por los servicios de la Comisión. El tipo de cambio del euro utilizado para determinar el precio del mercado mundial será el del día en que se hayan registrado las ofertas y cotizaciones que se tengan en cuenta de conformidad con el artículo 3.

En caso de que los precios del algodón expresados en euros sufran en el mercado mundial variaciones importantes de al menos un 5 %, la Comisión podrá modificar inmediatamente el precio al que se refiere el párrafo anterior.

2. El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar será igual a un determinado porcentaje del precio del algodón desmotado que se determine en aplicación del artículo 3.

Dicho porcentaje se fijará en:

a) 20,6, si el precio del algodón desmotado es inferior o igual a 110 euros por 100 kilogramos;

b) 21,8, si el precio del algodón desmotado es superior a 110 e inferior o igual a 120 euros por 100 kilogramos;

c) 23,0, si el precio del algodón desmotado es superior a 120 e inferior a 130 euros por 100 kilogramos;

d) 24,4, si el precio del algodón desmotado es igual o superior a 130 euros por 100 kilogramos.

3. El precio previsto en el apartado 1 será comunicado a los Estados miembros por la Comisión desde el momento en que ésta lo determine y, en todo caso, antes de su fecha de entrada en vigor.

Artículo 3

Precio del mercado mundial del algodón desmotado

1. Para determinar el precio del mercado mundial del algodón desmotado, la Comisión se basará en la media de las ofertas y cotizaciones que registre en una o varias bolsas europeas representativas del mercado un producto que se entregue cif en un puerto de la Comunidad procedente de los países abastecedores más representativos del comercio internacional.

Las ofertas y cotizaciones que se seleccionen corresponderán a la campaña de comercialización para la que vaya a determinarse ese precio y se referirán a embarques por realizar en los meses más próximos a la fecha de esa determinación.

2. En caso de que las ofertas y cotizaciones seleccionadas correspondan a:

a) un algodón desmotado cuya calidad sea distinta de aquella a la que se aplica el precio de objetivo, su importe se ajustará de la forma que se indica en el anexo I;

b) un producto entregado C& F, su importe se aumentará un 0,2 % para incluir los gastos del seguro;

c) un producto entregado franco muelle, franco a bordo o de otra manera, su importe se incrementará, según el caso, con los gastos de carga, de transporte o de seguro que sean menos elevados desde el lugar del embarque hasta el del paso por la frontera.

Artículo 4

Cálculo y fijación del importe de la ayuda

1. No después del 30 de junio de la campaña de comercialización considerada, la Comisión fijará para el algodón sin desmotar el importe de la ayuda que deba aplicarse en cada período para el que se haya determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 un precio de mercado mundial de ese producto.

2. El importe de la ayuda pagadero en euros por 100 kilogramos será el aplicable el día en que se haya presentado la solicitud de ayuda de conformidad con el artículo 5.

3. Para determinar el importe de la ayuda, el incremento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 se determinará de acuerdo con los apartados 4 y 5 del presente artículo.

4. La diferencia entre 770 millones de euros y el gasto presupuestario total del régimen de ayuda, calculado sobre la base del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, se dividirá por el conjunto de la producción real de los Estados miembros cuya producción efectiva nacional sobrepase la cantidad nacional garantizada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, el incremento será igual al resultado de la división prevista en el párrafo primero del presente apartado.

5. No obstante:

a) si las producciones efectivas de España y de Grecia sobrepasaren sus respectivas cántidades nacionales garantizadas; y

b) si el importe de la ayuda incrementado en aplicación del apartado 4 superare, sólo en España o sólo en Grecia, uno de los dos límites dispuestos en el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, el incremento aplicable en el Estado miembro al que se refiere la letra b) se calculará de forma que el importe de la ayuda ya incrementado sea igual al más bajo de los dos límites en cuestión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, el incremento aplicable en el otro Estado miembro se calculará, habida cuenta del párrafo anterior, de forma que se obtenga un total de gastos comunitarios no superior a 770 millones de euros.

Artículo 5

Solicitudes de ayuda

1. Para recibir la ayuda a la producción de algodón, las empresas desmotadoras presentarán una solicitud al organismo que designe el Estado miembro, en lo sucesivo denominado "el organismo competente".

Las solicitudes deberán presentarse entre el 1 de julio anterior a la campaña de comercialización para la que se solicite la ayuda y el 31 de marzo de esa campaña.

2. Las solicitudes de ayuda incluirán:

- el nombre, apellidos, dirección y firma del solicitante,

- la fecha de presentación,

- la cantidad de algodón sin desmotar por la que se solicite la ayuda.

3. Las solicitudes de ayuda que se presenten antes de la solicitud de sujeción a control prevista en el artículo 6 únicamente se admitirán si se deposita una garantía de 12 euros por 100 kilogramos. Esta garantía se liberará a prorrata de las cantidades para las que se cumpla la obligación de sujeción a control que dispone el apartado 1 de ese mismo artículo.

El Reglamento (CEE) n° 2220/85 se aplicará a la garantía contemplada en el párrafo primero, y la condición que en éste se establece constituirá una exigencia principal según los términos del artículo 20 del mismo Reglamento.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6, las solicitudes de ayuda que se presenten dentro de un período en el que se halle en vigor un precio de mercado mundial del algodón sin desmotar que se haya fijado de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 únicamente podrán tener por objeto las cantidades que estén sujetas a control en la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 6

Solicitudes de sujeción a control

1. A la entrada del algodón sin desmotar, las empresas desmotadoras comprobarán la identidad de cada lote y su cantidad, así como el contrato o contratos correspondientes, y presentarán una solicitud de sujeción a control. En ese momento, las partes contratantes procederán de común acuerdo a la toma de las muestras necesarias para determinar la calidad de cada lote.

2. Por lote se entenderá cualquier cantidad de algodón sin desmotar a la que se atribuya un número a su entrada en la empresa desmotadora.

Se considerará que el algodón sin desmotar entra en la empresa desmotadora cuando el producto se introduzca en:

a) cualquier local u otro lugar situado en el recinto de esa empresa; o

b) cualquier lugar de almacenamiento situado fuera de ella que presente las garantías necesarias para el control de los productos almacenados y que haya sido autorizado previamente por el organismo encargado del control.

Salvo en caso de fuerza mayor o de autorización previa del organismo de control, el algodón sin desmotar que entre en una empresa desmotadora y haya sido objeto de una solicitud de sujeción a control no podrá salir de esa empresa sin haberse sometido al proceso de desmotado.

3. Las solicitudes de sujeción a control, referidas a uno o más lotes, deberán presentarse al organismo de control competente entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de la campaña de comercialización considerada.

Los Estados miembros podrán fijar, en su caso, una fecha límite intermedia. No obstante, en presencia de circunstancias climáticas especiales, podrán autorizar la sujeción del algodón a control en los últimos cinco días hábiles del mes de marzo.

4. Las solicitudes de sujeción a control incluirán:

- el nombre, apellidos, dirección y firma del solicitante,

- la fecha de presentación,

- la cantidad de algodón sin desmotar para la que se solicite la sujeción a control,

- el número del lote o lotes considerados,

- el número u otra identificación del contrato o contratos correspondientes a cada lote,

- en su caso y sin perjuicio del apartado 5, la indicación de que la solicitud de ayuda se presentará más adelante.

5. Las cantidades sujetas a control se irán imputando a las solicitudes de ayuda por el orden cronológico de presentación de éstas e independientemente de los lotes.

6. Las cantidades sujetas a control deberán desmotarse en el plazo que fije el Estado miembro y, en todo caso, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su sujeción a control.

Dentro de ese mismo plazo y, en todo caso, antes del 10 de abril de la campaña considerada, cada empresa desmotadora comunicará al Estado miembro la cantidad de algodón desmotado que haya producido con la de algodón sin desmotar sujeta a control, precisando además las cantidades desmotadas por cuenta ajena en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1051/2001. La cantidad de algodón desmotado se determinará por el método que se indica en el anexo II.

Artículo 7

Anticipo de la ayuda

1. A partir de la sujeción a control, aunque no antes del 16 de octubre de la campaña de comercialización considerada, los Estados miembros abonarán a los interesados un anticipo de la ayuda, supeditado al depósito de una garantía al menos igual al 110 % del importe que deba pagarse. Dicho anticipo se hará efectivo dentro de los 20 días siguientes a su solicitud.

A petición de los interesados, los anticipos que se abonen antes del 16 de diciembre de la campaña considerada se aumentarán, en su caso, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1051/2001. En este caso, se exigirá un complemento de garantía para alcanzar el porcentaje dispuesto en el párrafo anterior.

2. El importe del anticipo en euros por 100 kilogramos será igual al precio de objetivo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, menos:

a) el precio del mercado mundial previsto en el artículo 2 del presente Reglamento; y

b) la reducción provisional del precio de objetivo a la que se refieren, según el caso,el apartado 1 o el apartado 2 del artículo 16.

El anticipo pagadero será igual al importe indicado en el párrafo primero que sea aplicable el día de la solicitud de sujeción a control, multiplicado por las cantidades que sean objeto de la solicitud de anticipo.

3. El Reglamento (CEE) n° 2220/85 se aplicará a la garantía que establece el presente artículo.

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 de ese Reglamento, la garantía del anticipo se liberará:

a )no antes del 1 de abril de la campaña de comercialización considerada, hasta un 60 % del importe que corresponda a las cantidades para las que se cumpla el requisito dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 6; y

b) el resto, entre el primer y el decimoquinto día siguiente al pago del saldo de la ayuda previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1501/2001, a prorrata de las cantidades por las que el Estado miembro haya concedido la ayuda.

En caso de observarse alguna irregularidad de importancia en una empresa desmotadora, el total de las garantías que tenga depositadas ésta para la campaña considerada sólo se liberará en las condiciones que dispone la letra b) del párrafo anterior.

La garantía se perderá por un importe igual a aquel por el que el anticipo pagado sobrepase el importe de la ayuda que vaya a concederse.

Artículo 8

Anticipo del precio mínimo

Dentro de los 30 días siguientes a las solicitudes de sujeción a control, las empresas desmotadoras a las que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 pagarán a los productores por las cantidades contempladas en esas solicitudes un anticipo del precio mínimo en el que se tengan en cuenta:

a) las reducciones provisionales del precio de objetivo previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16; y

b) la calidad del producto entregado, de conformidad con el segundo guión de la letra a) del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1051/2001.

No obstante, cuando el anticipo del precio mínimo corresponda a cantidades sujetas a control entre el 1 y el 25 de septiembre de la campaña de comercialización considerada, dicho anticipo se pagará al productor entre los días 16 y 26 de octubre siguientes.

Artículo 9

Declaración de las superficies sembradas

1. Antes de la fecha límite que fije su Estado miembro, todo productor comunitario de algodón presentará en concepto de declaración de las superficies sembradas de algodón y para la campaña de comercialización siguiente el impreso de solicitud de la ayuda "superficies" que se prevé en el marco del sistema integrado de gestión y control. La parcela o parcelas que se contemplen en la solicitud deberán identificarse de la forma que establece para las parcelas agrícolas ese sistema integrado. Cuando proceda, el productor presentará en la fecha fijada por el Estado miembro, y, en todo caso, no después del 31 de mayo anterior a la campaña de comercialización considerada, una declaración corregida en la que se recojan las superficies realmente sembradas.

2. Si la superficie indicada en una declaración difiriere de la observada al efectuarse su control, el Estado miembro procederá a la adaptación de esa declaración. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en aplicación del apartado 1 del artículo 14, los Estados miembros tendrán en cuenta esas adaptaciones al determinar el total de las superficies declaradas.

Artículo 10

Contratos

1. No después de que el algodón sin desmotar haya quedado sujeto a control, las empresas desmotadoras presentarán al organismo competente uno o varios contratos por cada lote.

2. Los contratos incluirán como mínimo:

a) el nombre, apellidos, dirección y firma de las partes contratantes;

b) la fecha de su celebración y el año de siembra;

c) la superficie que se contemple, expresada en hectáreas y áreas, junto con la identificación de la parcela o parcelas de acuerdo con el sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control;

d) la referencia de la declaración de superficies correspondiente; no obstante, si no se dispusiere de esa declaración en el momento de celebrarse el contrato, éste se completará a posteriori con dicha referencia tan pronto como se haya presentado la declaración y, en todo caso, no después del 1 de junio anterior a la campaña de comercialización considerada;

e) la cantidad que, habiéndose cosechado en la superficie indicada en la letra c), sea objeto del contrato o, si éste se celebra antes de la cosecha, el compromiso del productor de entregar la cantidad que se coseche en esa superficie, así como el compromiso del comprador de aceptar tal entrega; en este caso, la cantidad será calculada por las partes contratantes en función de los rendimientos históricos registrados en la región de que se trate;

f) el precio de venta del algodón sin desmotar determinado por unidad de peso, junto con la indicación de que:

i) dicho precio corresponde al de las mercancías que parten de la explotación agrícola con la calidad tipo prevista para el precio de objetivo; los ajustes introducidos en el precio de venta debido a la diferencia entre la calidad tipo y la del producto entregado se han convenido de común acuerdo con arreglo al segundo guión de la letra a) del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1051/2001,

ii) en caso de aplicarse los artículos 7 u 8 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, el precio de venta fijado se ajustará con los importes que resulten de esas disposiciones;

g) las condiciones de pago del anticipo del precio mínimo y del precio de venta,indicando los plazos, los ajustes derivados de la calidad y las reglas de cálculo de esos importes.

Artículo 11

Desmotado por cuenta ajena

1. No obstante lo establecido en el artículo 10, se aplicará el presente artículo cuando el algodón vaya a desmotarse por cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores en virtud del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1051/2001.

2. A más tardar diez días antes de la fecha de la primera sujeción a control, las empresas desmotadoras presentarán al organismo competente una declaración de desmotado por cuenta ajena.

3. Tal declaración incluirá como mínimo:

a) la identidad, dirección y firma de las partes interesadas;

b) las condiciones en que la empresa desmotadora gestione las solicitudes de ayuda del artículo 5 y las de sujeción a control del artículo 6;

c) las condiciones que garanticen a dicha empresa el cumplimiento de las obligaciones, correlativas al derecho a la ayuda, que incumban al productor individual o a la agrupación de productores;

d) el compromiso de pagar a aquél o a ésta el importe de la ayuda y su anticipo.

Este compromiso deberá cumplirse si la agrupación garantiza el pago a cada uno de sus miembros de un importe al menos igual al precio mínimo, ajustado de acuerdo con la letra a) del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1051/2001; a tal efecto, la agrupación facilitará el precio de cesión del algodón sin desmotar que se haya fijado para los productores en las condiciones que establecen las letras f) y g) del apartado 2 del artículo 10.

4. Las disposiciones de la letra d) del apartado 2 del artículo 10 se aplicarán por analogía a los casos de desmotado del algodón por cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, las solicitudes de ayuda y las de sujeción a control incluirán la referencia de la declaración de desmotado por cuenta ajena.

A petición del productor individual o de la agrupación de productores, el organismo competente podrá facilitarles la documentación que disponen los artículos 5 y 6 en materia de solicitudes de ayuda y de sujeción a control.

Artículo 12

Contabilidad de existencias

La contabilidad de existencias prevista en la letra c) del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 incluirá como mínimo, y por separado para el algodón que se coseche dentro y fuera de la Comunidad:

a) la cantidad de algodón desmotado que se produzca a partir del algodón sin desmotar sujeto a control;

b) las cantidades de algodón sin desmotar, de algodón desmotado, de semillas y de borra de algodón que se hallen en existencias el primer día de cada mes;

c) por cada lote de los productos indicados en la letra b), la cantidad correspondiente y el número de la nota de recepción, de la factura de compra o de cualquier otro documento equivalente expedido por lote;

d) por cada lote de esos productos que salga de la empresa desmotadora, la cantidad correspondiente y el número del albarán, de la factura de venta o de cualquier otro documento expedido por lote.

Artículo 13

Controles

1. Los organismos de control que designen los Estados miembros productores comprobarán:

a) la exactitud de las declaraciones de superficies sembradas, debiendo realizar a tal efecto un control sobre el terreno que incluya al menos el 5 % de esas declaraciones;

b) el cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 10;

c) la compatibilidad entre la cantidad de algodón para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda y la cantidad total de algodón sin desmotar que se haya producido en las superficies indicadas en los contratos;

d) la exactitud de las cantidades de algodón desmotado que hayan comunicado las empresas desmotadoras en aplicación del párrafo segundo del apartado 6 del artículo 6;

e) la adecuación con el artículo 12 del presente Reglamento de la contabilidad de existencias prevista en la letra c) del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1051/2001,debiendo verificar en especial que las facturas de compra y demás documentos indicados en ese artículo 12 hayan sido firmados por agentes identificables que puedan, en su caso, justificar a satisfacción del Estado miembro interesado el origen del algodón sin desmotar;

f) mediante controles cruzados, la correspondencia entre las parcelas agrícolas contempladas en los contratos y las declaradas por los productores en sus declaraciones de superficies sembradas.

2. Sin perjuicio de la aplicación del régimen de sanciones al que se refiere el apartado 1 del artículo 14, si se detectaren irregularidades en las declaraciones de superficies previstas en el artículo 9, la ayuda se concederá por las cantidades de algodón para las que se cumplan todas las demás condiciones.

3. En los casos en que el sistema de control dependa de varios organismos, el Estado miembro establecerá el oportuno mecanismo de coordinación.

Artículo 14

Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la ejecución de éstas. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. El régimen de sanciones establecido será notificado a la Comisión por los Estados miembros no después del 31 de diciembre de 2001, y toda modificación posterior del mismo deberá serle comunicada en el más breve plazo.

2. Sin perjuicio de las sanciones nacionales vigentes para la campaña de comercialización considerada:

a) en caso de que una empresa desmotadora haga deliberadamente una declaración falsa o incurra en negligencia grave, dicha empresa quedará excluida del régimen de ayuda en la campaña de comercialización siguiente;

b) en caso de que una agrupación de productores incumpla lo previsto en la letra d) del apartado 3 del artículo 11, dicha agrupación quedará excluida del régimen de ayuda en la campaña de comercialización siguiente.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, si una solicitud de ayuda se presentare después del 31 de marzo de la campaña considerada, al importe de la ayuda vigente en esa fecha se le restará un 1 % por cada día hábil de retraso. En caso de retraso de más de 25 días, la solicitud de ayuda será rechazada.

Artículo 15

Comunicaciones

1. Tan pronto como hayan procedido a su designación, los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de los organismos encargados de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

2. Asimismo, le comunicarán no después del día 15 de cada mes y desglosadas por cada período al que sea aplicable un precio de mercado mundial diferente:

a) las cantidades para las que se haya solicitado la ayuda durante el mes anterior;

b) las cantidades correspondientes sujetas a control en el curso de ese mes.

3. No después del 30 de enero de cada año, España y Grecia notificarán a la Comisión las acciones, medidas y programas que hayan adoptado para la campaña de comercialización siguiente en virtud de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1051/2001.

4. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión:

a) no después del 15 de mayo de cada año:

i) el balance de las cantidades para las que se haya reconocido el derecho a la ayuda dentro de la campaña en curso, desglosadas por cada período al que sea aplicable un precio de mercado mundial diferente,

ii) el balance de las cantidades de algodón que, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, se hayan desmotado para la campaña en curso por cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores,

iii) la calidad media del algodón desmotado y el rendimiento en algodón desmotado y en semillas de algodón que registre la campaña en curso;

b) no después del 31 de agosto de cada año:

i) las superficies sembradas de algodón durante el año en curso, adaptadas, en su caso, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9,

ii) la estimación de la producción de algodón sin desmotar que corresponda a esas superficies;

c) no después del 25 de noviembre de cada año:

i) el balance, lo más reciente posible, de las cantidades sujetas a control,

ii) una nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar.

5. En caso de observar irregularidades significativas que afecten al 5 % o más de las superficies controladas en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 13, los Estados miembros se lo comunicarán inmediatamente a la Comisión junto con las medidas que hayan adoptado.

6. Si, en aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6, decidiere un Estado miembro fijar para la presentación de las solicitudes de sujeción a control una fecha límite anterior al 31 de marzo, dicha fecha deberá ser adoptada con una antelación mínima de 30 días y comunicada inmediatamente a la Comisión.

Si, en aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6, decidiere un Estado miembro autorizar la sujeción a control dentro de los últimos cinco días del mes de marzo, tal decisión deberá ser comunicada a la Comisión a más tardar 10 días antes de que se inicie ese período.

Artículo 16

Determinación de las producciones estimada y efectiva

1. Tanto la producción estimada de algodón sin desmotar que se contempla en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 como la reducción provisional del precio de objetivo que corresponda a esa producción se establecerán antes del 10 de septiembre de la campaña de comercialización considerada.

2. Tanto la nueva estimación de la producción que se dispone en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 como la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella se establecerán antes del 1 de diciembre de la campaña de comercialización considerada.

3. La producción efectiva y la reducción del precio de objetivo contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, así como, en su caso, el incremento de la ayuda previsto en el artículo 8 de ese mismo Reglamento, se determinarán antes del 15 de junio de la campaña de comercialización considerada.

Artículo 17

Disposición transitoriá

En la campaña de comercialización 2001/02, las declaraciones de superficies contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 y los contratos y declaraciones de desmotado previstos en su artículo 10 que se presenten antes del 1 de septiembre de 2001 se considerarán equivalentes a las declaraciones de superficies, a los contratos y a las declaraciones de desmotado por cuenta ajena que se disponen, respectivamente, en los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento.

Artículo 18

Disposición derogatoria

El Reglamento (CEE) n° 1201/89 queda derogado con efectos desde el 1 de septiembre de 2001.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 291 de 19.11.1979, p. 174.

(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(3) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(4) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(5) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(6) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(7) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6.

(8) DO L 184 de 3.7.1987, p. 14.

(9) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48.

(10) DO L 123 de 4.5.1989, p. 23.

ANEXO I

Coeficientes de equivalencia para el algodón desmotado Aumento o disminución del precio:

a) 1 % por cada milímetro de más o de menos respecto de 28 milímetros;

b) 1,5 % por cada medio grado de más o de menos respecto del grado 5.

ANEXO II

Determinación del peso de los lotes de algodón desmotado

1. Por lotes de algodón desmotado se entenderán las balas de algodón desmotado que produzca la empresa desmotadora considerada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, el peso de los lotes de algodón desmotado se aumentará o se disminuirá un 0,6 % por cada medio punto de humedad situado, respectivamente, por debajo o por encima del 8,5 %.

El porcentaje de humedad de los lotes:

- será comprobado por el organismo de control que designe el Estado miembro mediante un examen por muestreo que incluya como mínimo el 5 % de los lotes producidos por cada empresa desmotadora o,

- tratándose de lotes que no se hayan sometido al examen dispuesto en el primer guión, será igual al porcentaje de humedad medio que haya registrado en cada empresa dicho examen; este porcentaje medio será comunicado a la empresa por el organismo de control.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, el peso de los lotes de algodón desmotado se ajustará de la forma siguiente:

a) en el caso de los lotes cuyo grado haya sido determinado por el organismo de control, se aplicará el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

b) en el caso de los lotes cuyo grado no haya sido determinado por el organismo de control, el peso se ajustará en función del porcentaje medio de impurezas que observe en cada empresa el organismo de control sobre la base de una muestra que incluya como mínimo el 5 % de los lotes en los que no se determine el grado. Ese porcentaje será comunicado a la empresa por el organismo de control.

El peso se aumentará o se disminuirá un 0,6 % por cada medio punto de impurezas situado, respectivamente, por debajo o por encima del 2,5 %.

4. No obstante, cuando el algodón desmotado no se almacene en condiciones normales, en especial, sin proteción de la humedad, o cuando el porcentaje de humedad de las capas exteriores de la bala sobrepasa los límites comerciales habituales, la determinación del peso que se regula en los puntos anteriores no se efectuará hasta que se respeten esos límites.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/08/2001
  • Fecha de publicación: 03/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2001
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 4, 13, 15 y 16, por Reglamento 1486/2002, de 19 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81470).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD concretando ayudas: Real Decreto 330/2002, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2002-7466).
Referencias anteriores
Materias
  • Algodón
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Precios

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