EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, y en particular la letra a) del apartado 4 de su artículo 64,
Considerando lo siguiente:
(1) La letra a) del apartado 4 del artículo 64 del mencionado Acuerdo europeo dispone que el Consejo de asociación, a la vista de la situación económica de la República Eslovaca, decidirá si debe prorrogarse por otros cinco años el período en que las ayudas públicas concedidas por dicho Estado se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la República Eslovaca será considerada una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
(2) Dado que el PIB per cápita de la República Eslovaca expresado en Paridad de Poder de Compra (PPC) representa el 49 % de la media comunitaria de 1999, procede efectuar dicha prórroga.
DECIDE:
Artículo 1
El período en el que toda ayuda pública concedida por la República Eslovaca será evaluada teniendo en cuenta el hecho de que dicho Estado está considerado una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, queda prorrogado por otros cinco años.
Artículo 2
En el plazo de seis meses a partir de la fecha de la adopción de la presente Decisión, la República Eslovaca proporcionará a la Comisión Europea datos sobre el PIB per cápita armonizados a escala NUTS II. Una vez en posesión de dichos datos, la Comisión y la autoridad de control de las ayudas de Estado de la República Eslovaca evaluarán conjuntamente la admisibilidad de las regiones y la intensidad máxima de las ayudas que les corresponden, con objeto de constituir el mapa de las ayudas de finalidad regional de conformidad con lo dispuesto en la comunicación de la Comisión de las directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional(1). A continuación, la propuesta conjunta se presentará al Comité de asociación, que adoptará una decisión a tal efecto.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1997.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2001.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
A. Lindh
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(1) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.
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