LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, su artículo 46,
Considerando lo siguiente:
(1) La sección A del anexo V del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé, en el punto 3, la posibilidad de no estar obligado a respetar el contenido máximo total de anhídrido sulfuroso cuando las condiciones climáticas lo requieran.
(2) El Reglamento (CE) n° 1622/2000 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1609/2001(4), fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 en lo referente, entre otras cosas, a los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso.
(3) Mediante carta de 21 de mayo de 2001, el Gobierno alemán pidió poder autorizar, en los vinos de la cosecha de 2000 producidos en el territorio alemán, un aumento máximo de 40 miligramos por litro de los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro, debido a las condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables de ese año. Es conveniente acceder a esa petición.
(4) Esta medida temporal es la única posible para evitar que la cosecha de 2000 se deteriore y para que ésta pueda utilizarse para la producción de vinos en el territorio de Alemania.
(5) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n° 1622/2000 para autorizar una excepción a la norma sobre el contenido máximo total de anhídrido sulfuroso en relación con el vino de la cosecha del año 2000 producido en el territorio alemán.
(6) El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1622/2000 quedará modificado del modo siguiente:
1) en el artículo 19 se añade el siguiente apartado 4: "4. La lista de los casos en los que, debido a las condiciones climáticas, los Estados miembros podrán autorizar que, en determinados vinos producidos en zonas vitícolas dadas de su territorio, los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro contemplados en la sección A del anexo V del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se aumenten un máximo de 40 miligramos por litro figura en el anexo XII bis del presente Reglamento.";
2) se añadirá el anexo XII bis, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1.
(4) DO L 212 de 7.8.2001, p. 9.
ANEXO
"ANEXO
>ISO_7>×ÉÉ >ISO_1>bis Aumento del contenido máximo total de anhídrido sulfuroso cuando las condiciones climáticas lo requieren (artículo 19 del presente Reglamento)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
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