LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2), derogado por el Reglamento (CE) n° 104/2000, preveía la concesión en determinadas condiciones, hasta el 31 de diciembre de 2000, de una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún entregadas a la industria de transformación durante el trimestre civil a que se refiriesen las comprobaciones de precios, cuando el precio medio de venta trimestral en el mercado comunitario y el precio franco frontera, incrementado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se hubiese aplicado, se situasen simultáneamente en un nivel inferior al 91 % del precio de producción comunitario del producto considerado.
(2) El análisis de la situación del mercado comunitario para el año 2000 ha puesto de manifiesto que, para el rabil (Thunnus albacares) de menos de 10 kg por pieza, el patudo (Thunnus obesus) y el listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis] vendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de dicho año, tanto el precio medio de venta trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 se situaron en un nivel inferior al 91 % del precio de producción comunitario en vigor, establecido por el Reglamento (CE) n° 2748/1999 del Consejo (3).
(3) Las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) n° 3759/92 deben mantenerse para adoptar una decisión sobre la concesión de la indemnización compensatoria por los productos de que se trate en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2000.
(4) Las operaciones que deberán tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización serán las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondiente, y que se hayan tenido en cuenta para el cálculo del precio medio de venta mensual contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2210/93 de la Comisión (4), derogado a partir del 1 de enero de 2001 por el Reglamento (CE) n° 80/2001(5).
(5) El importe de la indemnización concedida de conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 no puede superar en ningún caso la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio medio de venta del producto en cuestión en el mercado comunitario o un importe a tanto alzado equivalente a un 12 % de este umbral.
(6) Las cantidades con derecho a la indemnización compensatoria con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 no pueden superar en ningún caso, para el trimestre correspondiente, los límites fijados en el apartado 3 del mismo artículo.
(7) Las cantidades de patudo (Thunnus obesus) y listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis] vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero comunitario superaron, durante el trimestre en cuestión, las cantidades vendidas y entregadas durante el mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores. Dado que esas cantidades superan el límite fijado en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000, conviene, pues, limitar las cantidades totales de esos productos por las que es pagadera la compensación.
(8) En aplicación de los límites previstos en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 para el cálculo de la indemnización concedida a cada organización de productores, procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1997 a 1999.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se concederá la indemnización a las organizaciones de productores de atún por los atunes suministrados a la industria de transformación para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2000 por los productos siguientes:
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Artículo 2
1. El volumen global de las cantidades de cada especie que pueden optar a la indemnización es el siguiente:
Rabil (Thunmus albacares) de menos
De 10kg por pieza: 6 343,034 toneladas,
Patudo (Tunmus obesus ): 1 444,982 toneladas,
Listado [Euthynnus (Katsuwonus)
Pelamis]: 16 290,744 toneladas,
2. En el anexo se establece el reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.
(3) DO L 331 de 23.12.1999, p. 28.
(4) DO L 197 de 6.8.1993, p. 8.
(5) DO L 13 de 17.1.2001, p. 3.
ANEXO
Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2000, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización 1.
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