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Documento DOUE-L-2001-82045

Decisión de la Comisión, de 7 de agosto de 2001, que modifica la Decisión 94/467/CE por la que se establecen las garantías sanitarias para el transporte de équidos entre dos terceros países, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo [notificada con el número C(2001) 2482] .

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 232, de 30 de agosto de 2001, páginas 28 a 28 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82045

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros(3), quedó modificada por última vez por la Decisión 2001/298/CE(4).

(2) La Decisión 92/260/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/619/CE (6), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria exigidas para la reintroducción temporal de los caballos registrados. Entre otros requisitos, esta Decisión exige un determinado plazo de residencia en el país de expedición. No obstante, para el cómputo de ese plazo puede ser válido el período de residencia en los Estados miembros o en los terceros países recogidos en una lista, siempre que se cumplan las mismas condiciones sanitarias.

(3) La Decisión 94/467/CE de la Comisión (7) estableció las condiciones zoosanitarias para el transporte de équidos entre terceros países de conformidad con el apartado 1 del artículo 9. Los pormenores de esas condiciones zoosanitarias hacen referencia a los establecidos en la Decisión 92/260/CEE.

(4) La actual situación complica innecesariamente el tránsito por los Estados miembros de determinados équidos con derecho a ser admitidos temporalmente o importados permanentemente en la Comunidad. El objetivo de la presente Decisión es por lo tanto facilitar el tránsito de los caballos registrados.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 94/467/CE se añadirá el apartado 3 siguiente: "3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y, únicamente en lo que respecta a los caballos registrados, la lista de países del tercer guión de la letra d) de la sección III de los certificados A, B, C, D y E del anexo II de la Decisión 92/260/CEE se sustituirá por la lista de terceros países de los grupos A a E del anexo I de la Decisión 92/260/CEE.".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(4) DO L 102 de 12.4.2001, p. 63.

(5) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

(6) DO L 215 de 9.8.2001, p. 55.

(7) DO L 190 de 26.7.1994, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/08/2001
  • Fecha de publicación: 30/08/2001
  • Fecha de derogación: 25/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • AÑADE apartado 3 al art.1 de la Decisión 94/467, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81132).
Materias
  • Ganado equino
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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