LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 de Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 939/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1886/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo en lo relativo a los no miembros de determinadas normas adoptadas por organizaciones de productores del sector de la pesca (3) recoge especialmente criterios para evaluar el grado de representatividad de las organizaciones de productores del sector pesquero que no se adecuan al sector de la acuicultura. Es, por lo tanto, necesario definir criterios específicos de representatividad para este sector.
(2) Teniendo en cuenta las características del sector de la acuicultura, parece apropiado asimismo que las normas de producción y comercialización se establezcan de manera diferente.
(3) Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 1886/2000.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) n° 1886/2000 los artículos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
"Artículo 1
1. Las actividades de producción y comercialización de una organización de productores en el sector de las capturas se considerará que son suficientemente representativas cuando en la zona a la que se propone hacer extensivas las normas:
a) la comercialización efectuada por esa organización de productores o por sus miembros de las especies a las que se apliquen las normas represente más del 65 % del total de las cantidades comercializadas, y
b) el número de pescadores embarcados en buques explotados por miembros de la organización de productores sea superior al 50 % del número total de pescadores afincados en la zona a los que se apliquen las normas que puedan hacerse extensivas.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se tendrán en cuenta las cantidades comercializadas durante la campaña de comercialización anterior.
3. Para el cálculo del porcentaje mencionado en la letra b) del apartado 1, los pescadores embarcados en buques cuya eslora total sea igual o inferior a 10 metros se tendrán en cuenta proporcionalmente a la relación existente entre las cantidades comercializadas por esos pescadores y las cantidades totales comercializadas en la zona de que se trate.
4. Las actividades de producción y comercialización de una organización de productores en el sector de la acuicultura, a tenor de la definición de la letra a) del punto 2.2, de la sección 2 del anexo III del Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo(4), se considerará que son suficientemente representativas cuando, en la zona a la que se propone hacer extensivas las normas, la producción de la organización de productores o de sus miembros de la especie a la que se apliquen las normas represente más del 40 % de las cantidades producidas.
5. A efectos del apartado 4, se tendrán en cuenta las cantidades producidas durante la campaña de comercialización anterior.
Artículo 2
1. Las normas de producción y comercialización mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 104/2000 incluirán los aspectos siguientes:
a) la calidad, el tamaño o el peso y la presentación de los productos ofrecidos a la venta;
b) la muestras, los receptáculos para la venta, los embalajes, el etiquetado y la utilización del hielo;
c) las condiciones de la primera comercialización, que pueden incluir normas sobre la forma de dar una salida racional a la producción para estabilizar el mercado.
2. En el sector de la acuicultura, las normas que se hace referencia en el apartado 1 podrían incluir medidas sobre la comercialización de juveniles o intervenciones en otras fases del ciclo biológico de las especies de acuicultura a las que se apliquen las normas, que abarquen la regulación de la recogida o el almacenamiento, incluida la congelación, de la posible producción excedentaria.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.
(3) DO L 227 de 7.9.2000, p. 11.
(4) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.
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