LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1512/2001(2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 29, el apartado 12 de su artículo 33 y su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) Como consecuencia de los casos de encefalopatía espongiforme bovina, las autoridades de algunos terceros países han adoptado medidas sanitarias con respecto a las exportaciones de vacuno y de carne de vacuno que han lesionado gravemente los intereses económicos de los exportadores.
(2) La aparición de casos de fiebre aftosa en varios Estados miembros de la Unión Europea provocó la aprobación de varias medidas de protección adoptadas sobre la base de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, su artículo 10, y sobre la base de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9.
(3) La Comisión aprobó medidas para atenuar algunas de esas consecuencias perjudiciales mediante el Reglamento (CE) n° 23/2001(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 908/2001 (7).
(4) Las medidas de protección sanitaria adoptadas por las autoridades de algunos terceros países con respecto a las exportaciones de la Comunidad siguen vigentes y, en algunos casos, incluso se han reforzado. Habida cuenta de esta circunstancia, es necesario prorrogar determinados plazos, aunque sin sobrepasar la fecha del 31 de diciembre de 2001.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 23/2001 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
1. A instancia del titular, se anularán, con la consiguiente liberación de la garantía, los certificados de exportación expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1445/95 que se hayan solicitado a más tardar el 30 de marzo de 2001, excepto aquellos cuyo período de validez haya expirado antes del 1 de noviembre de 2000.
2. A instancia del exportador y respecto de los productos para los que, a más tardar, el 30 de marzo de 2001:
- se hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación o hayan sido sometidos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el plazo de 60 días para abandonar el territorio aduanero de la Comunidad contemplado en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 800/1999 y en el apartado 1 del artículo 34 de este mismo Reglamento, se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2001,
- se hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación, pero que no hayan abandonado aún el territorio de la Comunidad o que hayan sido sometidos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el exportador deberá reembolsar la restitución eventualmente pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones,
- se hayan cumplido los trámites aduaneros y que hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, se autoriza la reintroducción en dicho territorio y el despacho a libre práctica en la Comunidad; en este caso, el exportador deberá reembolsar cualquier restitución pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones,
- se hayan cumplido los trámites aduaneros y que hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, se autoriza la reintroducción en dicho territorio para ser sometidos, antes de llegar a su destino final, a un régimen de suspensión en una zona franca o en un depósito franco o aduanero hasta el 31 de diciembre de 2001, sin que ello comprometa en modo alguno el pago de la restitución correspondiente al destino final real o de la garantía correspondiente al certificado.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las operaciones que estén pendientes de la adopción de una decisión definitiva.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 1.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(5) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(6) DO L 3 de 6.1.2001, p. 7.
(7) DO L 127 de 9.5.2001, p. 33.
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