LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1239/2001 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) La letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2256/1999(4), dispone medidas transitorias para los agentes económicos que se hayan beneficiado de las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n° 399/94 del Consejo, de 21 de febrero de 1994, por el que se establecen medidas específicas en favor de las pasas (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (6), en relación con la obligación de utilizar cajas de plástico apilables para las entregas de pasas sin transformar. A instancia de Grecia, donde hay dificultades para abastecerse de esas cajas, es conveniente prorrogar excepcionalmente un año dichas medidas transitorias, para lo cual procede establecer que las cantidades entregadas y almacenadas en esas cajas en la campaña de 2001/02 alcancen el porcentaje intermedio mínimo del 75 %.
(2) El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1621/1999 dispone que los contratos han de celebrarse a más tardar el 1 de agosto anterior a la campaña de que se trate y conllevan la obligación, para el productor individual o la organización de productores, de entregar la totalidad de las cantidades, en cajas de plástico apilables, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en la letra d) del apartado 2 del artículo 13. Habida cuenta de la modificación que se hace de esas disposiciones transitorias para la campaña de 2001/02, es conveniente retrasar al 30 de septiembre de 2001 la fecha límite de celebración de contratos para esa campaña.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1621/1999 quedará modificado del siguiente modo:
1) La letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
"c) Los contratos contemplados en el artículo 5 se firmarán entre productores u organizaciones de productores y transformadores que hayan presentado una solicitud de inscripción en la base de datos antes de la celebración de los contratos; para las campañas de 1999/2000, 2000/01 y 2001/02, los contratos se celebrarán, a más tardar, el 1 de noviembre de 1999, el 1 de septiembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001, respectivamente; ".
2) El tercer guión de la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:
"- el 75 %, como mínimo, de las cantidades entregadas y almacenadas durante la campaña de 2001/02.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 171 de 26.3.2001, p. 1.
(3) DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.
(4) DO L 275 de 26.10.1999, p. 13.
(5) DO L 54 de 25.2.1994, p. 3.
(6) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
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