LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1617/1999 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95, todos los Estados miembros deben comunicar un índice de precios de consumo armonizado (IPCA) a partir del índice de enero de 1997.
(2) El Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1688/98 del Consejo (5), define la cobertura de los IPCA como los bienes y servicios que se incluyen en el gasto en consumo monetario final de los hogares y se exige la plena cobertura de la clase 12.5.1. "Servicios financieros n.c.o.p" de la Coicop/Ipca en diciembre de 1999 sin excluir específicamente los gastos expresados en porcentaje del valor de la transacción.
(3) El Reglamento (CE) n° 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1749/1999 (7) exige un subíndice armonizado para la clase de gastos 12.6.2 "Otros servicios financieros n.c.o.p." de la COICOP/IPCA excluyendo los pagos de intereses y gastos calculados a prorrata del valor de la transacción.
(4) Existe un margen considerable de no comparabilidad si se excluyen los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción. Es necesaria una metodología armonizada para el tratamiento de dichos gastos a fin de garantizar que los IPCA resultantes satisfagan las condiciones de comparabilidad establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95.
(5) El tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción deberá ser coherente con el tratamiento de los bienes y servicios de los sectores de la sanidad, la educación y la protección social tal como establece el Reglamento (CE) n° 2166/1999 del Consejo (8).
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico (CPE) establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (9).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Reglamento es modificar el anexo II del Reglamento (CE) n° 2214/96 relativo a los subíndices de los índices de precios de consumo armonizados, en adelante denominados "los IPCA", en lo que respecta a la cobertura de los servicios financieros, así como establecer unas normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción a fin de asegurar su exactitud y pertinencia, así como el cumplimiento de las condiciones de comparabilidad establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95.
Artículo 2
Definiciones
1. Los pagos de intereses y los gastos asimilados a intereses cubren los pagos nominales de intereses y todos los elementos incluidos en el cálculo de los intereses efectivos.
2. Cuando los gastos por servicio se definen como porcentaje del valor de transacción, los precios de adquisición se definen como el porcentaje propiamente dicho, multiplicado por el valor de una transacción unitaria representativa en el período base o de referencia.
Artículo 3
Tratamiento de los gastos por servicios
1. Los subíndices IPCA en cuestión se calcularán mediante una fórmula compatible con la fórmula tipo Laspeyres utilizada en los demás subíndices y reflejarán la evolución de los precios según el cambio del gasto para mantener el modelo de consumo de los hogares y la composición de la población de consumidores en el período base o de referencia.
a) Los precios de adquisición de los servicios que se utilizarán en los IPCA serán los gastos reales cargados directamente a los consumidores a cambio del servicio prestado. Los IPCA incluirán gastos expresados como comisión fija o tarifa única.
b) Los cambios en los precios de adquisición que reflejen los cambios en las reglas que los determinan aparecerán como cambios de precios en los IPCA.
c) Los cambios en los precios de adquisición derivados de las variaciones en el valor de las transacciones unitarias representativas aparecerán como cambios de precios en los IPCA.
d) Las transacciones unitarias representativas se expresarán en términos reales excepto cuando sea inadecuado o imposible, en cuyo caso se expresarán en la divisa del Estado miembro.
e) El cambio en el valor de las transacciones unitarias representativas podrá estimarse por la variación en un índice de precios que represente adecuadamente las transacciones unitarias en cuestión. En caso de que existan, los subíndices IPCA o los índices agregados se considerarán adecuados para este propósito.
2. Cuando cambien las especificaciones, los precios se tratarán según las normas aplicadas en el contexto de los cambios de especificación y, en particular, las relativas al ajuste de la calidad de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1749/96.
3. Cuando se hayan prestado gratuitamente servicios a los consumidores y a continuación se les cobre un precio efectivo, en el cálculo del IPCA deberá tenerse en cuenta la variación del precio cero al precio efectivo y a la inversa.
4. Cuando se hayan prestado gratuitamente servicios a los consumidores, junto con otros bienes y servicios, y a continuación se les cobren por separado, el cambio quedará reflejado en los IPCA.
5. Cuando sea pertinente se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2646/98 de la Comisión(10) relativo a las tarifas.
Artículo 4
Servicios financieros n.c.o.p.
El contenido de la clase 12.6.2, "Otros servicios financieros n.c.o.p. (S)", en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2214/96 relativo a los subíndices de los índices de precios de consumo armonizados, se sustituirá por el texto siguiente:
"12.6.2. Otros servicios financieros n.c.o.p. (S)
- costes reales de los servicios financieros de los bancos, oficinas de correos, cajas de ahorros, oficinas de cambio de divisas e instituciones financieras similares,
- honorarios y gastos por servicio de agentes, asesores de inversión, consultores fiscales y servicios similares.
Excluye: Pagos de intereses y gastos de cualquier tipo similares a los intereses y costes administrativos de los fondos privados de pensiones y servicios similares.".
Artículo 5
Otros servicios n.c.o.p.
El contenido de la clase 12.7.0, "Otros servicios n.c.o.p. (S)", en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2214/96 relativo a los subíndices de los índices de precios de consumo armonizados se sustituirá por el texto siguiente:
"12.7.0. Otros servicios n.c.o.p. (S)
- honorarios de servicios de asesoramiento jurídico, agencias de empleo, etc.,
- gastos en pompas fúnebres y en otros servicios de funerales,
- pago de los servicios de agentes inmobiliarios, subastadores, operadores de ventas y otros intermediarios,
- pago de fotocopias y otras reproducciones de documentos,
- honorarios de emisión de certificados de nacimiento, matrimonio y muerte y otros documentos administrativos,
- pago de noticias y anuncios en la prensa,
- pago por los servicios de grafólogos, astrólogos, detectives privados,
guardaespaldas, agencias matrimoniales y consejeros matrimoniales, escribanos,
concesionarios varios (de asientos, retretes, guardaropas), etc.
Incluye: Pago de los servicios de agentes inmobiliarios en relación con transacciones de alquiler.
Excluye: Según las convenciones del SEC 1995 se excluyen las suscripciones, cuotas y pagos a sindicatos, colegios profesionales, asociaciones de consumidores, iglesias y clubs sociales, culturales, recreativos y deportivos [SEC 1995, letra e) del punto 3.77] y las comisiones a agentes de la propiedad inmobiliaria en relación con la compra o venta de activos no financieros ('Formación bruta de capital fijo' SEC 1995, punto 3.102, letra a) del punto 3.105, punto 3.111 y punto 3.115).".
Artículo 6
Información básica
1. Constituirán información básica todos los precios de adquisición, junto con las ponderaciones, que sean necesarios para calcular los subíndices IPCA de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Las unidades estadísticas llamadas por los Estados miembros a cooperar en la recogida o en la comunicación de la información básica, estarán obligadas a proporcionar una información veraz y completa en el momento de su solicitud y a autorizar a las organizaciones e instituciones encargadas de la elaboración de estadísticas oficiales que lo soliciten a obtener información suficientemente detallada para evaluar la conformidad con los requisitos de comparabilidad y la calidad de los subíndices IPCA.
Artículo 7
Comparabilidad
Se considerarán comparables los IPCA elaborados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento o de conformidad con otros procedimientos que den como resultado un índice que no difiera sistemáticamente del índice recopilado con tales procedimientos en más de una décima de punto porcentual como media de un año con respecto al año anterior.
Artículo 8
Control de calidad
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), antes de utilizarlos, información sobre los procedimientos creados para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción cuando dichos procedimientos difieran de los especificados en el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 9
Aplicación
Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el presente Reglamento en diciembre de 2001 con efecto en el índice de enero del año 2002.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2001.
Por la Comisión
Pedro Solbes Mira
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.
(2) DO L 192 de 24.7.1999, p. 9.
(3) DO C 244 de 1.9.2001, p. 5.
(4) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3.
(5) DO L 214 de 31.7.1998, p. 23.
(6) DO L 296 de 21.11.1996, p. 8.
(7) DO L 214 de 13.8.1999, p. 1.
(8) DO L 266 de 14.10.1999, p. 1.
(9) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(10) DO L 335 de 10.12.1998, p. 30.
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