LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1617/1999 (2), y, en particular, su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95, cada Estado miembro tiene que elaborar un índice de precios al consumo armonizado (IPCA), comenzando con el correspondiente a enero de 1997.
(2) Es particularmente importante asegurar un alto nivel de credibilidad del IPCA, que puede ser logrado mediante el objetivo de limitar al mínimo necesario, en un contexto concreto, el número de revisiones del IPCA.
(3) Se acepta por lo general que el promedio anual y los tipos medios de cambio anual y mensual de los IPCA son importantes para medir la inflación y, más concretamente, para evaluar la convergencia de los precios y asesorar la política monetaria del Banco Central Europeo.
(4) Los cambios del sistema de las normas nacionales o armonizadas constituyen una razón válida para efectuar revisiones de los IPCA en la medida en que garantizan o mejoran la comparabilidad, fiabilidad o pertinencia de éstos; los cambios del sistema de normas armonizadas no deberían necesitar revisiones a menos que se indique lo contrario en el contexto de medidas especiales de aplicación.
(5) El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2602/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, que establece disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el índice de precios de consumo armonizado(4) debe modificarse en consecuencia.
(6) La existencia de errores o de información básica nueva o mejorada constituye una razón válida para efectuar una revisión de los IPCA dado que mejora la comparabilidad, fiabilidad o pertinencia de éstos.
(7) Existe un amplio margen para la divergencia de procedimientos entre Estados miembros acerca de la revisión de las series de índices. Es necesario un conjunto de normas armonizadas para garantizar que los IPCA resultantes cumplan con el requisito de comparabilidad del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95, así como su fiabilidad y pertinencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico (CPE), establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Reglamento es proporcionar información sobre los efectos significativos de la aplicación de medidas en el marco del Reglamento (CE) n° 2494/95 y establecer normas armonizadas sobre las revisiones del IPCA que sean compatibles con estas medidas y suficientes para garantizar su comparabilidad, fiabilidad y pertinencia.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) "revisión": alteración posterior de una serie de IPCA, nivel de índice, tipo de cambio o ponderación que la Comisión (Eurostat) haya publicado en papel o por vía electrónica y que afecte a los resultados en una décima;
b) "error": incumplimiento no intencional de una norma establecida que afecte al menos a una serie de IPCA;
c) resultado "provisional": resultado que, tras ser revisado, se finalizará en un mes posterior.
Artículo 3
Posibilidad de revisión
1. Las series del IPCA publicadas oficialmente podrán revisarse.
2. Las revisiones de cualquier serie del IPCA, excepto las realizadas con arreglo a lo indicado en los artículos 4, 5 o 9 del presente Reglamento, estarán sujetas a la aprobación previa de la Comisión (Eurostat). Su amplitud y calendario de aplicación se coordinará con la Comisión (Eurostat).
Artículo 4
Errores
1. Los errores se corregirán y las revisiones resultantes se aplicarán a la mayor brevedad.
2. Los Estados miembros en cuestión, por su propia iniciativa, deberán proporcionar a la Comisión (Eurostat) información suficientemente pormenorizada para evaluar el impacto sobre la serie del IPCA en cuestión antes de que se publiquen las revisiones debidas a errores. Los Estados miembros también notificarán a la Comisión (Eurostat) la medida adoptada para evitarlos en el futuro.
Artículo 5
Información nueva o mejorada
Las revisiones resultantes de información básica nueva o mejorada, consideradas por los Estados miembros como necesarias para mejorar la exactitud de un IPCA, se aplicarán a condición de que la Comisión (Eurostat) no se oponga a las fechas de las revisiones que deben realizarse.
Artículo 6
Variaciones del sistema de normas armonizadas
A menos que se indique lo contrario:
1) las variaciones del sistema de normas armonizadas no necesitarán revisión,
2) las variaciones de las definiciones, métodos o prácticas resultantes del marco reglamentario del IPCA entrarán en vigor con el índice de enero de cada año en todos los Estados miembros en cuestión,
3) el impacto de tales variaciones se evaluará durante los doce meses a partir del índice de enero con el que las variaciones entren en vigor,
4) si las variaciones pudieran afectar al promedio anual de cambio del índice de todos los artículos en al menos una décima de punto porcentual durante el período de doce meses siguiente a la variación, el impacto en el índice de todos los artículos se estimará para cada uno de los doce meses,
5) cuando, además, un índice de una división, grupo, o clase de la COICOP/HICP pueda verse afectado, respectivamente, por al menos 3, 4 o 5 décimas de punto porcentual calculadas con arreglo al apartado 4 del artículo 6, el impacto en las series de índices en cuestión se estimará para cada uno de los doce meses.
Artículo 7
Estimaciones del impacto
1. Las estimaciones mencionadas en los apartados 4 y 5 del artículo 6 del presente Reglamento deberán basarse en la mejor metodología disponible y económicamente eficiente. Deberán trasmitirse a la Comisión (Eurostat) a más tardar con los IPCA a los que se refieren. Se incluirán una descripción del método de estimación y comentarios adecuados sobre la precisión de las estimaciones.
2. Las estimaciones compararán los tipos anuales de cambio del IPCA y los subíndices en cuestión, con un índice que no tenga en cuenta las variaciones de las definiciones, métodos o prácticas.
3. Las estimaciones mencionadas en los apartados 4 y 5 del artículo 6 se harán públicas, con notas adecuadas sobre su calidad. Estas estimaciones no sustituirán a los IPCA oficiales.
Artículo 8
Publicación de las revisiones
1. En las series oficiales de los IPCA publicadas por la Comisión (Eurostat), las revisiones llevarán una marca. Se atribuirá una marca de revisión a las series primarias o derivadas cuyos resultados, tras una revisión, hayan variado al nivel de detalle publicado. Las marcas de revisión se insertarán con motivo de la publicación de las series revisadas y se retirarán al mes siguiente.
2. Las revisiones del IPCA de todos los artículos, excepto las referentes a los resultados provisionales, se anunciarán públicamente junto con una explicación, en estrecha colaboración entre el Estado miembro en cuestión y la Comisión (Eurostat).
Artículo 9
Resultados provisionales
Cuando se publique un índice con carácter provisional, deberá finalizarse en la publicación del siguiente mes.
Artículo 10
Control de calidad
En caso de revisión por un motivo distinto de los mencionados en los artículos 4 o 9, el Estado miembro en cuestión deberá proporcionar a la Comisión (Eurostat), a petición de ésta, información suficientemente pormenorizada para evaluar el impacto en las series del IPCA en cuestión y demostrar que las revisiones son compatibles con las normas del IPCA.
Artículo 11
Modificación
El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2602/2000 en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el IPCA se sustituirá por el texto siguiente:"Si la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento modifica el tipo de cambio anual [m/(m-12)] del índice de todos los artículos en más de una décima de punto porcentual si se compara con un índice que no tiene en cuenta las reducciones de precio, la serie de índices en cuestión deberá revisarse adecuadamente.".
Artículo 12
Aplicación
El presente Reglamento será aplicado por los Estados miembros en diciembre de 2001 y tendrá efecto con el índice de enero de 2002.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2001.
Por la Comisión
Pedro Solbes Mira
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.
(2) DO L 192 de 24.7.1999, p. 9.
(3) DO C 244 de 1.9.2001, p. 5.
(4) DO L 300 de 29.11.2000, p. 16.
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
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