EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 26 de febrero de 1996 el Consejo adoptó la Posición común 96/184/PESC, relativa a la exportación de armas a la antigua Yugoslavia (1), que fue modificada por las Decisiones 98/498/PESC (2) y 1999/481/PESC (3) y por la Posición común 2000/722/PESC (4).
(2) El 10 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1367(2001) por la que se levanta la prohibición de vender o suministrar armas a la República Federativa de Yugoslavia impuesta en la Resolución 1160(1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Por consiguiente, es preciso modificar en consecuencia la Posición común 96/184/PESC.
(3) Se da por supuesto que, en materia de exportación de armas con destino a la República Federativa de Yugoslavia, los Estados miembros aplicarán de forma estricta el Código de conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armamento adoptado el 8 de junio de 1998.
(4) Vistos los progresos realizados por la República Federativa de Yugoslavia hacia la consolidación y la democratización de sus estructuras políticas, deja de tener objeto la prohibición de suministrar a la República Federativa de Yugoslavia equipo que pudiera ser utilizado para la represión interna o para el terrorismo impuesta por la Posición común 98/240/PESC del Consejo, de 19 de marzo de 1998, relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (5).
(5) Es necesaria una acción de la Comunidad para la puesta en práctica de determinadas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición común 96/184/PESC quedará modificada como sigue:
1) en el inciso i) del punto 2 se suprimirán los términos "la República Federativa de Yugoslavia";
2) el inciso ii) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"ii) Sin perjuicio de las disposiciones de las Resoluciones 1021(1995) y 1244(1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las solicitudes de licencias de exportación con destino a la ex República Yugoslava de Macedonia, a Croacia y a la República Federativa de Yugoslavia se examinarán caso por caso.
La presente disposición se adopta dándose por supuesto que los Estados miembros aplicarán de forma estricta el Código de conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armamento adoptado el 8 de junio de 1998. Asimismo tendrán en cuenta los objetivos de la política de la Unión Europea en la región, entre los cuales el fundamental es la instauración de la paz y la estabilidad en ella, y especialmente la necesidad de limitar y reducir los armamentos al mínimo nivel posible y poner en práctica medidas que fomenten la confianza.".
Artículo 2
Queda derogado el artículo 2 de la Posición común 98/240/PESC.
Artículo 3
La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
L. Michel
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(1) DO L 58 de 7.3.1996, p. 1.
(2) DO L 225 de 12.8.1998, p. 1.
(3) DO L 188 de 21.7.1999, p. 3.
(4) DO L 292 de 21.11.2000, p. 1.
(5) DO L 95 de 27.3.1998, p. 1.
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