LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma,
óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (2), y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/284/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/612/CE (4), establece la lista de los centros de recogida de esperma autorizados para importar esperma equino procedente de terceros países.
(2) Las autoridades competentes de los Estados Unidos de América han informado oficialmente a la Comisión de la autorización, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 92/65/CEE, de seis centros de recogida de esperma equino adicionales y de la necesidad de modificar y completar determinados datos relativos a los centros de recogida de esperma equino autorizados con arreglo a la Directiva 92/65/CEE.
(3) Además, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América han informado oficialmente a la Comisión de que la autorización ha sido retirada a los dos centros de Carol Rose Quarter Horse Ranch (99TX005-EQS) y Tylord Farm (97VT001-EQS).
(4) Las autoridades competentes de México han informado oficialmente a la Comisión de la autorización de un centro de recogida de esperma equino de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 92/65/CEE.
(5) Las autoridades competentes de Australia han informado oficialmente a la Comisión de la autorización de otro centro de recogida de esperma equino de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 92/65/CEE.
(6) Además, las autoridades competentes de Australia han informado oficialmente a la Comisión de que la autorización ha sido retirada al centro denominado "Belcam Stud Artificial Breeding Centre" (QLD-AB-01).
(7) Las autoridades competentes de Canadá han informado oficialmente a la Comisión de la necesidad de rectificar determinados datos relativos a uno de los centros de recogida de esperma equino autorizados con arreglo a la Directiva 92/65/CEE.
(8) Resulta adecuado modificar la lista a la luz de los nuevos datos facilitados por los terceros países en cuestión y destacar las modificaciones introducidas en el anexo para mayor claridad.
(9) Las Islas Malvinas y San Pedro y Miquelón han sido incluidos en la lista de terceros países que figuran en el anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de équidos y, por consiguiente, deben ser incluidos en la lista establecida en la Decisión 2000/284/CE.
(10) La Decisión 94/63/CE de la Comisión (5) establece la lista provisional de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina, caprina y equina, y de óvulos y embriones de la especie porcina.
(11) La Decisión 2000/284/CE fue establecida de acuerdo con lo dispuesto en la parte II del anexo de la Decisión 94/63/CE, según la cual los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma de la especie equina procedente de los terceros países que figuran en la primera parte del anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo(6) a efectos de la importación de équidos vivos.
(12) Teniendo en cuenta el sistema vigente de autorización individual de los centros de recogida de esperma equino enumerados en la Decisión 2000/284/CE, resulta conveniente modificar la lista de principio prevista en la Decisión 94/63/CE, con el fin de autorizar las importaciones de esperma equino procedente de los terceros países a partir de los cuales se autorizan las importaciones permanentes de caballos vivos registrados, équidos registrados y équidos de cría y producción, de acuerdo con la Decisión 93/197/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/619/CE(8), que establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para tales importaciones. No obstante, tales importaciones de esperma equino sólo se autorizarán si el esperma recogido procede de équidos de la categoría correspondiente a los équidos vivos cuya importación en la Comunidad está autorizada con arreglo a la Decisión 93/197/CEE.
(13) Dado que los países que aparecen en la lista se identifican a través de los códigos ISO alfa-2 que se utilizan en la normativa comunitaria para la nomenclatura de países y territorios en materia de comercio exterior, concretamente en el Reglamento (CE) n° 2032/2000 de la Comisión (9), debe especificarse el carácter provisional de tales códigos cuando proceda.
(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2000/284/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La parte II del anexo de la Decisión 94/63/CE se sustituirá por la siguiente:
"PARTE II
1) Lista de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de óvulos y embriones de la especie equina:
Los terceros países que figuran en la primera parte de la lista del anexo de la Decisión 79/542/CEE, a partir de los cuales están autorizadas las importaciones de animales vivos de la especie equina.
2) Lista de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma de la especie equina:
Los terceros países que figuran en la primera parte y en la segunda parte de la lista del anexo de la Decisión 79/542/CE, a partir de los cuales están autorizadas las importaciones permanentes de caballos registrados, équidos registrados y équidos de cría y producción, siempre que la categoría de los équidos de los que proceda tal esperma destinado a la exportación a la Comunidad corresponda a la categoría de los équidos vivos autorizados para la importación con arreglo a la Decisión 93/197/CEE.".
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 117 de 24.5.1995, p. 23.
(3) DO L 94 de 14.4.2000, p. 35.
(4) DO L 214 de 8.8.2001, p. 51.
(5) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(6) DO L 28 de 2.2.1994, p. 47.
(7) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.
(8) DO L 215 de 9.8.2001, p. 55.
(9) DO L 243 de 28.9.2000, p. 14.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 30
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid