LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2015/2001(4), establece una diferencia de 10 euros por tonelada para el cálculo de los derechos de importación de los cereales importados por vía terrestre o fluvial o por vía marítima en barcos procedentes de puertos situados en el Mediterráneo, en el Mar Negro o en el Mar Báltico. Esta diferencia se basa en unos costes de transporte sensiblemente inferiores a los utilizados para el cálculo de los derechos de importación. Basándose en la información de los mercados, se observa que esta ventaja aparente de proximidad contrarresta el inconveniente logístico de las infraestructuras de transporte, de almacenamiento y de carga y que los fletes observados en un período largo son en la práctica de un nivel equivalente. De acuerdo con la experiencia se ha observado, además, que la existencia de ese derecho de importación suplementario tiene por efecto crear dificultades de fluidez en el mercado. Por consiguiente, procede suprimir la disminución de 10 euros contemplada en el artículo 4. La situación será objeto de una reevaluación antes de la próxima campaña de comercialización.
(2) El artículo 3 y el anexo I del Reglamento (CE) n° 1249/96 fijan criterios cualitativos que deben cumplirse en el momento de la importación en la Comunidad. El Reglamento (CEE) n° 1908/84 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2507/87 (6), establece los métodos de referencia para la determinación de la calidad de los cereales. Vista la derogación de ese Reglamento debido a la supresión de las calidades tipo de los cereales, es necesario referirse a los métodos de análisis establecidos mediante el Reglamento (CE) n° 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (7).
(3) La nota a pie de página del anexo II prevé que, en caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob públicamente disponibles en Estados Unidos de América. Ahora bien, esta disposición es de difícil utilización puesto que los costes de los transportes interiores de Estados Unidos no podían tenerse en cuenta. Por lo tanto, es necesario modificar la nota a pie de página para tener en cuenta los gastos de transporte.
(4) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1249/96 se modificará como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Los precios representativos de importación cif del trigo duro, la cebada y el maíz y, en el caso del trigo blando, para la calidad estándar, serán iguales a la suma de los elementos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1.
En el caso de que los precios del mercado mundial del trigo blando de calidad media o baja sean objeto de subvenciones concedidas por terceros países para la exportación a un país europeo o de la cuenca del Mediterráneo, la Comisión podrá tener en cuenta esas subvenciones cuando se fije el precio representativo de importación cif en la Comunidad.".
2) En el anexo I, el primer cuadro se sustituirá por el siguiente:
"Criterios de clasificación de los productos importados
(basados en un contenido de humedad del 12 % en peso o equivalente)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
3) El cuadro del anexo II se sustituirá por el siguiente:
"Bolsas de cotización y variedades de referencia
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 9 de noviembre de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(4) DO L 272 de 13.10.2001, p. 31.
(5) DO L 178 de 5.7.1984, p. 22.
(6) DO L 235 de 20.8.1987, p. 10.
(7) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.
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