LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001(2), y, en particular, sus artículos 14 y 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/538/CE (4), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne fresca procedentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay.
(2) Se confirmó la existencia de focos de fiebre aftosa en Uruguay desde el 23 de abril de 2001 y se ha introducido un programa de vacunación de los animales vacunos contra la fiebre aftosa.
(3) La Comisión suspendió la importación en la Comunidad de todas las categorías de carne fresca de especies sensibles a la fiebre aftosa, mediante la Decisión 2001/388/CE (5).
(4) Entre el 25 y el 29 de junio de 2001, tuvo lugar una visita de inspección de la Comisión para examinar la situación epidemiológica en lo que respecta a la fiebre aftosa y las medidas de control aplicadas.
(5) Las autoridades veterinarias competentes de Uruguay han solventado los problemas que se pusieron de relieve en la visita y la situación de la enfermedad se ha estabilizado. Por esta razón es conveniente levantar la prohibición de importar en la Comunidad carne fresca deshuesada de animales de las especies bovina, ovina y caprina, destinada al consumo humano, y algunos tipos de carne y despojos destinados a la industria de alimentos para animales de compañía.
(6) No obstante, la carne fresca producida de conformidad con las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2001/388/CE seguirá autorizándose de conformidad con los requisitos comunitarios en vigor en el momento del sacrificio de los animales de los que proceda la carne.
(7) Por esa razón, es necesario modificar la Decisión 93/402/CEE en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 93/402/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(4) DO L 193 de 17.7.2001, p. 31.
(5) DO L 137 de 19.5.2001, p. 33.
ANEXO
"ANEXO II
GARANTÍAS ZOOSANITARIAS EXIGIDAS PARA LA CERTIFICACIÓN (1)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52
(1) Las letras (A, B, C, D, E, F, G y H) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de certificaciones sanitarias específicas descritas en la parte 2 del anexo III de la presente Decisión y que deben cumplimentarse respecto de cada producto y origen, de conformidad con el artículo 2 de dicha Decisión. Un guión (-) indica que no están autorizadas las importaciones.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52
CH: Destinados al consumo humano.
PC: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico:
1= Corazones
2= Hígados
3 = Maseteros
4= Lengua
AC: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía."
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