LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE del Consejo (2), y en particular su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Decisión 90/424/CEE del Consejo se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales.
(2) Los Estados miembros han presentado programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales bovinos, ovinos y caprinos.
(3) Una vez examinados, se comprobó que los programas se ajustaban a los criterios comunitarios relativos a la vigilancia de dichas enfermedades de conformidad con la Decisión 90/638/CEE del Consejo, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE del Consejo (4).
(4) Estos programas figuran en la lista prioritaria de programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2002, tal como se establece en la Decisión 2001/730/CE de la Comisión (5).
(5) En el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1326/2001(7), se disponen nuevas normas relativas a la vigilancia de encefalopatías espongiformes transmisibles de animales bovinos, ovinos y caprinos.
(6) Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en el ámbito de la sanidad animal y de la salud pública, conviene en este caso conceder indemnizaciones por los gastos realizados en los Estados miembros para la adquisición de baterías de pruebas, quedando limitado el importe máximo por batería de pruebas y por programa.
(7) En virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(8), los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales deben ser financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos de control financiero son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.
(8) La participación financiera comunitaria se concederá a condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 4850000 EUR.
Artículo 2
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Dinamarca para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 2860000 EUR.
Artículo 3
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 20710000 EUR.
Artículo 4
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 1300000 EUR.
Artículo 5
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 10700000 EUR.
Artículo 6
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 34900000 EUR.
Artículo 7
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 10630000 EUR.
Artículo 8
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 10850000 EUR.
Artículo 9
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 350000 EUR.
Artículo 10
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 5800000 EUR.
Artículo 11
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 1640000 EUR.
Artículo 12
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 2750000 EUR.
Artículo 13
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 500000 EUR.
Artículo 14
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Suecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 600000 EUR.
Artículo 15
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 5560000 EUR.
Artículo 16
La participación financiera comunitaria en los programas aprobados en los artículos 1 a 15 queda fijada en el 100 % del coste (IVA excluido) de las baterías de pruebas, con un máximo de 15 EUR por batería de pruebas en relación con las pruebas realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 con animales contemplados en los puntos 2, 3 y 4 de la parte I y en los puntos 2, 3 y 4 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001, sin exceder del importe máximo indicado en la presente Decisión respecto a cada uno de los programas.
Artículo 17
La participación financiera comunitaria en los programas mencionados en los artículos 1 a 15 estará condicionada a lo siguiente:
a) la puesta en vigor para el 1 de enero de 2002 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa por parte del Estado miembro correspondiente;
b) el envío cada mes a la Comisión de un informe sobre el desarrollo del programa y los gastos realizados, en el plazo de cuatro semanas a partir del final del periodo correspondiente; los gastos realizados se presentarán en forma informatizada según el cuadro recogido en el anexo;
c) el envío, a más tardar el 1 de junio de 2003, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002; los gastos realizados se presentarán en forma informatizada según el cuadro recogido en el anexo;
d) la aplicación diligente del programa,
y a que se haya respetado la normativa veterinaria de la Comunidad.
Artículo 18
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 224 de 18.9.1990, p. 19.
(2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.
(3) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27.
(4) DO L 268 de 18.10.1997, p. 11.
(5) DO L 274 de 17.10.2001, p. 20.
(6) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(7) DO L 177 de 30.6.2001, p. 60.
(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57
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