EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) Las primeras medidas que reciben ayuda comunitaria en virtud del instrumento de política estructural de preadhesión (ISPA), establecidas por el Reglamento (CE) n° 1267/1999 (4) fueron examinadas y aprobadas por la Comisión en el año 2000.
(2) Es conveniente modificar algunas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1267/1999 atendiendo a la experiencia adquirida desde entonces en materia de valoración y aprobación de las medidas para las que se solicita financiación del ISPA.
(3) La cofinanciación de las medidas, especialmente con instituciones financieras internacionales, y la utilización de financiación privada son elementos importantes del funcionamiento del ISPA. En algunos casos, es imprescindible que los países beneficiarios no sólo tengan acceso a la ayuda comunitaria sino también a otras fuentes de financiación para poder cofinanciar medidas que responden plenamente a los requisitos y a los objetivos del ISPA.
(4) Para posibilitar o facilitar la cofinanciación conjunta con instituciones financieras internacionales o fuentes privadas, es necesario establecer la posibilidad de sustraerse a las normas generales de participación en los concursos, licitaciones y contratos cofinanciados con cargo al ISPA, previo análisis individualizado de cada caso.
(5) El apartado 2 del artículo 114 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) dispone que, en casos excepcionales y debidamente justificados, puede admitirse la participación en los concursos de nacionales de terceros países, con arreglo a las disposiciones específicas contenidas en los actos de base que regulan el sector de la cooperación y de conformidad con los procedimientos de autorización correspondientes. El Reglamento (CE) n° 1267/1999 constituye a estos efectos un acto de base.
(6) Procede inspirarse, a tal efecto, en algunas disposiciones aplicables en el marco del programa PHARE, creado por el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica en favor de algunos países de la Europa Central y Oriental (6).
(7) Es necesario precisar el concepto de gastos subvencionables con objeto de que otras fuentes de ayuda puedan contribuir a la cofinanciación de las medidas ISPA.
(8) Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1267/1999 deberán, además,
adaptarse para tener en cuenta la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comisión (7).
(9) Para la adopción del presente Reglamento, el Tratado no prevé otros poderes que los del artículo 308.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1267/1999 quedará modificado del siguiente modo:
1) Se insertará el artículo siguiente:
"Artículo 6 bis
Otorgamiento de contratos administrativos
1. En las medidas en las que la Comunidad sea la única fuente de ayuda exterior, la participación en los concursos, licitaciones y contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los países a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1.
2. El apartado 1 se aplicará también a las cofinanciaciones.
No obstante, en los casos de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar la participación de terceros países en los concursos, licitaciones y contratos, previo análisis individualizado de cada caso.".
2) En el artículo 7, se añadirá el apartado siguiente:
"8. Cuando una medida se cofinancie con otras instituciones financieras internacionales, para calcular los gastos totales subvencionables de la misma podrán contabilizarse los gastos que cumplan los criterios indicados en el apartado 7 pero que se efectúen con arreglo a procedimientos específicos de las fuentes de financiación externa diferentes de la ayuda comunitaria y procedan de esas instituciones financieras.".
3) El artículo 14, se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 14
1. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión, denominado en lo sucesivo el 'comité'. El Banco Europeo de Inversiones designará a un representante que no participará en las votaciones.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
D. Reynders
__________________
(1) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 197.
(2) Dictamen emitido el 20 de septiembre de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 221 de 7.8.2001, p. 166.
(4) DO L 161 de 26.6.1999, p. 73.
(5) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2673/1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 1).
(6) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p.1).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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