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Documento DOUE-L-2001-82708

Reglamento (CE) nº 2464/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 15 de diciembre de 2001, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82708

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, sus artículos 26, 33, 36 y 37,

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 52 a 57 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2047/2001 (4), establecen las disposiciones aplicables al vino de uvas clasificadas al mismo tiempo como uvas de vinificación y uvas destinadas a otras utilizaciones. Es necesario adaptar ese régimen a la realidad actual del mercado y modernizar sus mecanismos.

(2) El Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé que se destile la parte de esos vinos que no se considere "normalmente vinificada". Para evitar dudas en la aplicación, conviene explicitar la definición de esa cantidad.

(3) En el caso de los vinos de uvas clasificadas simultáneamente como variedades de uvas de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente con denominación de origen, se modifica la parte de esos vinos considerada "normalmente vinificada" en algunas regiones atendiendo a la disminución importante de la producción de aguardiente de vino en esas mismas regiones. No obstante, se circunscribe esta modificación a dos campañas ya que se prevé un análisis minucioso del funcionamiento de este sistema en las regiones en cuestión.

(4) En las regiones que tienen una producción elevada de estos vinos y, por consiguiente, en las que existe la probabilidad de que se destilen cantidades importantes de vino, para facilitar el funcionamiento y el control comunitario del sistema, es conveniente determinar la cantidad de vino que debe destilarse en cada región y dejar en manos de los Estados miembros los detalles de la aplicación de la obligación de destilar por parte de los productores individuales. Conviene, pues, poner en marcha la destilación sólo si la producción total de la región destinada a la vinificación rebasa la cantidad total normalmente vinificada en la región y, para que este sistema diferente sea aplicable por el Estado miembro, permitir diferencias entre la suma de las obligaciones individuales y la cantidad regional total que deba destilarse.

(5) Por último, es necesario mejorar la redacción de varios artículos.

(6) Como las medidas no afectan a los derechos de los agentes económicos y deben abarcar toda la campaña, conviene poder aplicarlas desde el comienzo de la campaña en curso.

(7) El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos 52 a 57 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 52

Determinación de la cantidad normalmente vinificada

1. En lo que respecta al vino de uvas que figuren clasificadas simultáneamente como variedades de uvas de vinificación y como variedades de uvas para otros usos, contemplado en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la cantidad total normalmente vinificada se definirá para cada región de producción.

La cantidad total normalmente vinificada incluirá:

- los productos vitivinícolas destinados a la producción de vino de mesa y de vino apto para la producción de vino de mesa,

- el mosto destinado a producir mosto concentrado y mosto concentrado rectificado con miras a aumentar el grado alcohólico natural,

- el mosto destinado a la producción de vino licoroso con denominación de origen,

- los productos vitivinícolas destinados a la producción de aguardiente de vino con denominación de origen.

El período de referencia consistirá en el promedio de las campañas vitícolas siguientes:

- 1974/75 a 1979/80, en la Comunidad de los diez,

- 1978/79 a 1983/84, en España y Portugal,

- 1988/89 a 1993/94, en Austria.

No obstante, en el caso del vino procedente de uvas clasificadas simultáneamente como variedades de uva de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino con denominación de origen, se restará a la cantidad total regional normalmente vinificada que resulte de ese período de referencia las cantidades que durante ese mismo período hayan sido objeto de una destilación no destinada a producir aguardiente de vino con denominación de origen. Además, en las campañas 2001/02 y 2002/03, cuando la cantidad regional normalmente vinificada sea superior a 5 millones de hectolitros, se le restará un volumen de 1,4 millones de hectolitros.

2. En las regiones a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros fijarán la cantidad normalmente vinificada por hectárea determinando para el mismo período de referencia citado en ese apartado los porcentajes de vino de uvas que figuren clasificadas simultáneamente en la misma unidad administrativa como variedades de uva de vinificación y variedades destinadas a otro usos.

A partir de la campaña 1998/99, en lo que se refiere a los vinos procedentes de variedades de uvas que figuren clasificadas en una misma unidad administrativa simultáneamente como uva de vinificación y como uva destinada a la elaboración de aguardiente de vino con denominación de origen, se autoriza a los Estados miembros a mantener, respecto de los productores que hayan disfrutado a partir de la campaña 1997/98 de la prima por abandono definitivo tal como se contempla en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y respecto a una parte de la superficie vitícola de su explotación, durante las cinco campañas siguientes a aquella en que se haya efectuado el arranque, la cantidad vinificada normalmente al nivel que hubiese alcanzado antes del arranque.

Artículo 53

Determinación de la cantidad de vino que debe destilarse

1. Los productores sujetos a la obligación de destilar con arreglo al artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 deberán proceder a destilar su producción total destinada a la vinificación, de la que se restarán la cantidad normalmente vinificada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 52 y las cantidades que haya exportado fuera de la Comunidad en la campaña de que se trate.

Además, el productor podrá deducir de la cantidad que deba destilar de acuerdo con ese cálculo una cantidad máxima de 10 hectolitros.

2. Cuando la cantidad regional normalmente vinificada sea superior a 5 millones de hectolitros, el Estado miembro determinará para cada región la cantidad total de vino que deba destilarse en aplicación del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999. Esa cantidad consistirá en la cantidad total destinada a la vinificación, de la que se restarán la cantidad normalmente vinificada definida en el artículo 52 y las cantidades exportadas fuera de la Comunidad en la campaña de que se trate.

En esas regiones:

- el Estado miembro repartirá la cantidad total de vino que deba destilarse en la región de que se trate entre los productores de vino de esa región según criterios objetivos y no discriminatorios e informará de ello a la Comisión,

- sólo se autorizará la destilación cuando la cantidad total de la región destinada a la vinificación en la campaña de que se trate rebase la cantidad total normalmente vinificada en la región,

- se admitirá una diferencia de 200000 hectolitros por campaña entre la cantidad regional que deba destilarse y la suma de las cantidades individuales.

Artículo 54

Fecha de entrega del vino a la destilería

El vino deberá entregarse a un destilador autorizado a más tardar el 15 de julio de la campaña de que se trate.

En el supuesto contemplado en el artículo 68 del presente Reglamento, el vino deberá entregarse a un elaborador autorizado de vino alcoholizado a más tardar el 15 de junio de la campaña de que se trate.

Para deducir vino de la cantidad que deba destilarse, el vino deberá haberse exportado fuera de la Comunidad a más tardar el 15 de julio de la campaña de que se trate.

Artículo 55

Precio de compra

1. En un plazo de tres meses a contar desde el día de entrega en la destilería, el destilador abonará al productor el precio de compra contemplado en el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por la cantidad entregada. Este precio se aplicará a una mercancía sin envase, desde la explotación del productor.

2. En el caso de los vinos procedentes de uvas clasificadas simultáneamente como variedades de vinificación y como variedades para la elaboración de aguardiente de vino, el Estado miembro podrá establecer diferencias en el precio de compra, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, entre quienes estén sujetos a la obligación de destilar en función del rendimiento por hectárea. Las disposiciones establecidas por el Estado miembro garantizarán que el precio medio efectivamente pagado por todos los vinos destilados sea de 1,34 euros por hectolitro y por % vol.

Artículo 56

Ayuda pagadera al destilador

El importe de la ayuda contemplada en la letra a) del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 queda fijado del modo siguiente, por grado alcohólico volumétrico (en % vol) y hectolitro de producto obtenido de la destilación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

En caso de utilización de la posibilidad de modular el precio de compra, contemplada en el apartado 2 del artículo 55, se modulará de forma equivalente la cuantía de las ayudas a que se refiere el párrafo primero.

No se concederá ayuda alguna por el alcohol obtenido a partir de cantidades de vino entregadas para la destilación que rebasen en más del 2 % la obligación del productor establecida en el artículo 53 del presente Reglamento.

Artículo 57

Excepciones a la prohibición de circulación del vino

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el vino a que se refiere el citado artículo podrá circular:

a) con destino a una aduana, para cumplir los trámites aduaneros de exportación y salir a continuación del territorio aduanero de la Comunidad; o

b) con destino a las instalaciones de un elaborador autorizado de vino alcoholizado, para su transformación en vino alcoholizado.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de agosto de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

(4) DO L 276 de 19.10.2001, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/2001
  • Fecha de publicación: 15/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2001
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2001.
Referencias anteriores
Materias
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos
  • Viticultura

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