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Documento DOUE-L-2001-82754

Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa "Pericles").

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 21 de diciembre de 2001, páginas 50 a 54 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82754

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la tercera frase del apartado 4 de su artículo 123,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado confiere a la Comunidad la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para la introducción rápida del euro como moneda única.

(2) En su Recomendación de 7 de julio de 1998 sobre la adopción de medidas para intensificar la protección legal de los billetes y las monedas denominados en euros(4), el Banco Central Europeo (BCE) invitó a la Comisión a establecer la cooperación en el ámbito de la lucha contra la falsificación de monedas y billetes denominados en euros y propuso que el Consejo, la Comisión y los Estados miembros examinaran la posibilidad de aplicar toda medida previsible en materia de mejora de la lucha contra la falsificación de moneda.

(3) En su Comunicación de 22 de julio de 1998 al Consejo, al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo sobre la protección del euro, la Comisión indicó que examinaría la posibilidad de lanzar una acción dirigida al conjunto de los actores del sistema de prevención, detección y represión de la falsificación de moneda, acción que debe determinar las orientaciones de la futura programación.

(4) El Consejo adoptó el 28 de junio de 2001 el Reglamento (CE) n° 1338/2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (5), en el que se tratan los intercambios de información, la cooperación y la asistencia mutua, incluidos los aspectos exteriores de protección del euro, así como las obligaciones de retirada de circulación, por parte de las entidades financieras, y que tiene como objetivo crear un marco general de cooperación aplicable antes de la introducción de los billetes y monedas denominados en euros en 2002, así como el Reglamento (CE) n° 1339/2001 que amplía los efectos del Reglamento (CE) n° 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única (6).

(5) Las consultas efectuadas y la experiencia adquirida demuestran el interés, en comparación con las acciones emprendidas a nivel nacional, de un programa complementario específico e interdisciplinario a nivel comunitario, de carácter duradero. En consecuencia, cabe completar los dos reglamentos mencionados adoptando un programa de acción encaminado a sensibilizar a todos los interesados por la protección del euro contra la falsificación de moneda mediante la ejecución de medidas que comprendan en particular el intercambio de información y de personal, así como medidas de asistencia técnica y científica y de formación. Este programa apoyará y completará las acciones de los Estados miembros respetando el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado.

(6) Es conveniente asegurarse de que el presente programa de acción comunitario,

dedicado específicamente a la protección del euro contra la falsificación, sea coherente y complementario con relación a otros programas y acciones existentes o por crear.

(7) La Comisión, sin perjuicio de la función que compete al BCE en materia de protección del euro contra la falsificación de moneda, efectuará todas las consultas relativas a la evaluación de las necesidades para la protección del euro con los principales actores interesados (en particular las autoridades nacionales competentes designadas por los Estados miembros, el BCE y Europol) en el comité consultivo correspondiente previsto en el Reglamento (CE) n° 1338/2001, especialmente en materia de intercambios, asistencia y formación, para la aplicación del presente programa.

(8) Es importante que la Comunidad favorezca la cooperación con terceros países en materia de protección del euro contra la falsificación.

(9) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (7), en la presente Decisión se introducirá un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

(10) La presente Decisión no prejuzga a las iniciativas que puedan emprenderse sobre la base del Tratado de la Unión Europea con vistas al establecimiento de programas en relación con el componente represivo judicial.

DECIDE:

Artículo 1

Establecimiento del programa

1. La presente Decisión establece un programa de acción comunitario que apoya y completa las acciones emprendidas por los Estados miembros y los programas creados o por crear con vistas a la protección del euro contra la falsificación de moneda.

2. El presente programa de acción se denomina programa Pericles. Se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005.

3. La aplicación y la evaluación del programa se efectuarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 a 13.

Artículo 2

Objetivos del programa

1. El programa de acción comunitario tiene como objetivo proteger el euro contra la falsificación de moneda a través de las diferentes medidas previstas en el artículo 3.

Tiene en cuenta los aspectos transnacionales e interdisciplinarios. Su objetivo prioritario es velar por la convergencia del contenido de las acciones con el fin de garantizar, a partir de la reflexión en torno a las mejores prácticas, un grado de protección equivalente teniendo en cuenta la particularidad de las tradiciones de cada Estado miembro.

2. Concretamente, persigue realizar:

a) un objetivo de sensibilización del personal interesado en cuanto a la dimensión comunitaria de la nueva divisa (además de como moneda de reserva y de transacciones internacionales);

b) un objetivo de catalizador con el fin de favorecer, mediante diversas acciones oportunas en este sentido, períodos de prácticas, talleres especializados o la participación de instructores en los cursos de formación nacionales y en intercambios de personal, la aproximación de las estructuras y personal afectados, el desarrollo de un clima de confianza mutua y un conocimiento recíproco satisfactorio, en particular de los métodos de acción y las dificultades;

c) un objetivo de convergencia de la acción de formación de los instructores a un nivel elevado, respetando las estrategias operativas nacionales;

d) un objetivo de divulgación, especialmente de la legislación y de los instrumentos comunitarios e internacionales pertinentes.

Artículo 3

Contenido de las medidas

1. El contenido de la formación y del apoyo operativo, concebido en torno a un enfoque interdisciplinario y transnacional, tendrá en cuenta, además de los aspectos de seguridad, las cuestiones de intercambio de información, en particular técnica y estratégica, así como la asistencia técnica y científica.

2. Los intercambios de información en el plano comunitario se referirán en particular a las metodologías de control y análisis para la evaluación de:

a) las repercusiones económicas y financieras de la falsificación de moneda,

b) el funcionamiento de las bases de datos,

c) la utilización de herramientas de detección, especialmente con ayuda de aplicaciones informáticas,

d) los métodos de instrucción e investigación,

e) la colaboración científica (en particular, base de datos científicos y vigilancia tecnológica/seguimiento de las novedades),

f) el funcionamiento de los sistemas de alerta rápida,

g) las cuestiones pertinentes en este ámbito, como el alcance de la obligación de comunicación,

h) la protección de los datos personales,

i) los distintos aspectos de la cooperación,

j) la protección del euro fuera de la Unión,

k) las actividades de investigación,

l) la aportación de competencias operativas especializadas.

Estos intercambios de información podrán traducirse en distintas medidas, como la organización de talleres de trabajo, encuentros y seminarios y una política específica de períodos de prácticas y de intercambios de personal.

3. La asistencia técnica, científica y operativa estará dirigida, en particular a:

a) cualquier medida que permita desarrollar a nivel comunitario instrumentos pedagógicos (recopilación de la legislación de la Unión Europea, boletín informativo,

manuales prácticos, glosarios y léxicos, bibliotecas de datos, especialmente en materia de asistencia científica, vigilancia tecnológica) o aplicaciones de apoyo informáticas (como los programas informáticos),

b) la realización de estudios que tengan un interés interdisciplinario y transnacional,

c) el desarrollo de instrumentos y métodos técnicos de apoyo a la actividad de detección en el plano comunitario.

Artículo 4

Destinatarios de las acciones y contribuciones

1. Los destinatarios de las acciones serán en particular:

a) los servicios competentes que intervienen en la detección y la lucha contra la falsificación de moneda (en particular las fuerzas de seguridad y las administraciones financieras, según sus distintas atribuciones en el ámbito nacional);

b) el personal de los servicios de información;

c) los representantes de los Bancos centrales nacionales, de las Fábricas de moneda nacionales y de los demás intermediarios financieros (especialmente en relación con las obligaciones de las entidades financieras);

d) los representantes de los bancos comerciales (en particular en relación con las obligaciones de las entidades financieras);

e) los magistrados y los juristas especializados en este ámbito;

f) cualquier otra instancia o sector profesional interesado (cámaras de comercio e industria o cualquier estructura equivalente para las pequeñas y medianas empresas,

los comerciantes y los transportistas).

2. Además de la contribución de la Comisión, se invitará a contribuir a la realización de los objetivos del programa de acción comunitario, mediante el beneficio de sus conocimientos técnicos, a:

a) los Bancos centrales nacionales y el BCE, entre otras cosas para lo relativo al Sistema de Control de Falsificaciones (SCF);

b) los Centros Nacionales de Análisis (CNA) y los Centros Nacionales de Análisis de Monedas (CNAM);

c) el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y las Fábricas nacionales de moneda;

d) Europol e Interpol;

e) las oficinas centrales nacionales de lucha contra la falsificación de moneda previstas en el artículo 12 del Convenio de represión de la falsificación de moneda, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929(8), así como los demás servicios especializados en la prevención, la detección y la represión de la falsificación de moneda;

f) las estructuras especializadas, por ejemplo, en materia de técnica de reprografía y autenticación, los impresores y grabadores;

g) cualquier otro organismo que cuente con unos conocimientos técnicos específicos,

incluidos, cuando proceda, los de terceros países y, en particular, los de los países candidatos a la adhesión.

Artículo 5

Coherencia y complementariedad

1. La aplicación y la coordinación del programa se efectuarán mediante una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros.

Esta coordinación tendrá también en cuenta las demás acciones emprendidas,

especialmente por el BCE y Europol.

2. La Comisión, en aras de la buena gestión financiera en particular, velará por que se asegure la coherencia y la complementariedad entre el presente programa de acción comunitario, dedicado de forma específica a la protección del euro contra la falsificación de moneda, y otros programas y acciones vigentes o por establecer.

Artículo 6

Importe de referencia

El importe de referencia financiera para la ejecución del programa de acción comunitario, para el período mencionado en el apartado 2 del artículo 1, será de 4 millones de euros.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 7

Cooperación internacional

En función de la situación de la circulación de los billetes y monedas denominados en euros, de las necesidades operativas, de la evaluación de las amenazas y del análisis de los riesgos, el programa estará abierto a la participación de los países asociados candidatos a la adhesión, de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos de asociación y sus protocolos adicionales relativos a la participación en programas comunitarios celebrados o por celebrar con dichos países.

Además, el programa estará abierto, en caso necesario, a los terceros países, siempre que haya créditos disponibles en el presupuesto comunitario y en las condiciones y modalidades que se convenga con dichos países.

Artículo 8

Disposiciones financieras para los talleres de trabajo, encuentros y seminarios

1. Para los talleres de trabajo, encuentros y seminarios a los que se hace mención en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 organizados por la Comisión:

a) la Comunidad financiará:

i) los gastos de viaje y estancia en otro Estado miembro del personal participante, así como los gastos generales relativos a la organización de estas actividades;

ii) los gastos de publicación y traducción del material pedagógico relacionado con estas actividades.

b) los Estados miembros financiarán:

i) los gastos relativos a la formación inicial y continua de su personal en relación, en concreto, con la formación técnica;

ii) algunos gastos logísticos relacionados con los talleres de trabajo, encuentros y seminarios organizados, con financiación comunitaria, en su propio territorio (como los desplazamientos internos, la puesta a disposición de locales o de instalaciones para los sistemas de interpretación).

2. Cuando los talleres de trabajo, encuentros y seminarios a los que se hace mención en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 se organicen conjuntamente con otros interlocutores como el BCE, Europol o Interpol, los gastos derivados de su organización serán compartidos entre ellos. La contribución de estos interlocutores podrá ser en especie, siempre que sea sustancial. Cada parte asumirá en cualquier caso los gastos de viaje y estancia de sus propios participantes.

Artículo 9

Disposiciones financieras para los intercambios de personal

1. La Comunidad asumirá los gastos de participación del personal de un Estado miembro correspondientes a los períodos de prácticas o de intercambios previstos en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 cuando éstos estén incluidos en la realización de los objetivos previstos en el artículo 2.

2. No obstante, los Estados miembros financiarán los gastos de participación de su personal en los períodos de prácticas o de intercambios llevados a cabo al margen del programa.

Artículo 10

Disposiciones financieras para la asistencia

1. La Comunidad asumirá, en concepto de cofinanciación hasta el 70 %, el apoyo operativo previsto en el apartado 2 del artículo 3 y concretamente:

a) los gastos de concepción y constitución de los materiales pedagógicos y de las aplicaciones informáticas o instrumentos técnicos que presentan un interés a nivel europeo;

b) los gastos de estudios, por ejemplo, del Derecho comparado sobre el tema de la protección del euro contra la falsificación de moneda.

En caso de iniciativa de la Comisión, la financiación de tales medidas de apoyo operativo podrá, no obstante, alcanzar excepcionalmente el 100 %.

2. Sin embargo, los Estados miembros se harán cargo de todos los gastos relativos a los elementos no comunitarios de los materiales pedagógicos y de los sistemas de comunicación e intercambio de información, esto es, las bases de datos nacionales que formen parte de dichos sistemas, las conexiones de red entre los elementos comunitarios y no comunitarios y los soportes lógicos y físicos que cada Estado miembro considere apropiados para la plena explotación de dichos sistemas en el conjunto de su administración.

Artículo 11

Disposiciones financieras para las acciones exteriores

Respetando las condiciones previstas en el artículo 7, además de la asunción de la participación del personal de terceros países en los talleres de trabajo, los debates y los seminarios contemplados en el artículo 8, la Comunidad podrá cofinanciar hasta un 70 % de las acciones de formación en el territorio de un tercer país, así como las medidas de apoyo operativo en estos países.

Artículo 12

Presentación y selección de los proyectos

1. Los proyectos en virtud del programa podrán emanar de las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Comisión.

Los Estados miembros presentarán un proyecto al año como máximo (los talleres de trabajo, encuentros y seminarios previstos en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3), sin perjuicio de la presentación de otros proyectos complementarios en el marco de los períodos de prácticas e intercambios o de la asistencia.

2. La Comisión seleccionará los proyectos presentados por los Estados miembros, así como los proyectos por propia iniciativa, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) la conformidad con los objetivos del programa definidos en el artículo 2;

b) la dimensión europea, incluidos en particular los aspectos de cooperación con el BCE y Europol;

c) la complementariedad con otros proyectos anteriores, en fase de ejecución o futuros;

d) la capacidad del organizador para ejecutar el proyecto;

e) la calidad propia del proyecto y su relación coste-eficacia;

f) el importe de la subvención solicitada y su adecuación a los resultados esperados;

g) el impacto de los resultados esperados sobre la realización de los objetivos del programa.

Serán escogidos los proyectos que respondan mejor a los criterios arriba expuestos.

3. La Comisión será responsable de la gestión y la aplicación del programa en cooperación con los Estados miembros.

Artículo 13

Seguimiento y evaluación

1. Los beneficiarios de los proyectos seleccionados presentarán un informe anual a la Comisión.

2. La Comisión, al término de la ejecución de los proyectos, evaluará la forma en que se llevaron a cabo y el impacto de su realización con el fin de valorar si se lograron los objetivos fijados.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a) a más tardar el 30 de junio de 2005, un informe de evaluación independiente, en relación con el gestor del programa, sobre la pertinencia, la eficiencia y la eficacia del programa, así como una comunicación sobre la oportunidad de proseguir y adaptar el presente programa, acompañada de una propuesta adecuada;

b) cuando expire el plazo de ejecución del programa y a más tardar el 30 de junio de 2006, un informe detallado sobre la aplicación y los resultados del programa, que dará cuenta en concreto del valor añadido de la participación financiera de la Comunidad.

Artículo 14

Aplicabilidad

La presente Decisión surtirá efecto en los Estados miembros que hayan adoptado el euro como moneda única.

Artículo 15

Efecto

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

__________________

(1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 120.

(2) Dictamen emitido el 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 293 de 19.10.2001, p. 3.

(4) DO C 11 de 15.1.1999, p. 13.

(5) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(6) DO L 181 de 4.7.2001, p. 11.

(7) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(8) Sociedad de Naciones, Serie Tratados n° 2623 (1931), p. 372.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/2001
  • Fecha de publicación: 21/12/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Efectos desde el 21 de diciembre de 2001.
  • Fecha de derogación: 08/04/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Euro
  • Falsificaciones
  • Moneda

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