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Documento DOUE-L-2001-82816

Reglamento (CE) nº 2593/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 909/2001 en lo que se refiere al registro de importaciones de glifosato producido por un productor exportador malasio y un taiwanés.

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 29 de diciembre de 2001, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82816

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2) y, en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 368/98(3), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 24 % sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular China. Mediante el Reglamento (CE) n° 1086/2000(4), el tipo del derecho aplicable se aumentó al 48 % como consecuencia de la investigación sobre la ausencia de movimiento, o el insuficiente movimiento, de los precios de reventa o de los posteriores precios de venta en la Comunidad de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo "el Reglamento de base").

(2) El 26 de marzo de 2001, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base de la Asociación Europea de Glifosato (EGA) para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular China por las importaciones de glifosato procedente de Malasia o Taiwán. La solicitud se efectuó en nombre de una proporción importante de productores comunitarios de glifosato y contenía suficientes pruebas relativas a los factores expuestos en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(3) La Comisión inició una investigación sobre la supuesta elusión por el Reglamento (CE) n° 909/2001(5) (en lo sucesivo "el Reglamento de apertura").

(4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, el artículo 2 del Reglamento de apertura daba instrucciones a las autoridades aduaneras para registrar las importaciones de glifosato consignado desde Malasia o Taiwán, tanto si estuviera declarado originario de Malasia o Taiwán como si no lo estuviera, a partir del 10 de mayo de 2001.

(5) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de apertura establecía que las importaciones deberán ser eximidas del registro si van acompañadas por un certificado aduanero que certifique que la importación no constituye una elusión.

B. SOLICITUD DE EXENCIÓN

(6) En el curso de la investigación, la Comisión recibió solicitudes de exención del registro o de las medidas por parte de cuatro importadores independientes y dos productores exportadores cooperantes, Crop Protection (M) Sdn. Bhd. ("Crop Protection") y Sinon Corporation.

(7) Dado que la supuesta elusión tenía lugar fuera de la Comunidad, la exención de las importaciones del registro o de las medidas dependía de las conclusiones relativas a los exportadores. Por lo tanto, la Comisión no pudo tomar ninguna decisión exclusivamente sobre la base de las solicitudes de exención presentadas por los importadores individuales. No obstante, los importadores gozarán de una exención del registro o de las medidas en el grado en que sus importaciones procedan de exportadores a los que se haya concedido dicha exención.

(8) Cualquier decisión referente a los exportadores deberá limitarse en esta fase a la exención del registro. Si el Consejo adopta posteriormente un Reglamento por el que se amplíen las medidas antidumping con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, podrá decidir eximir a ciertos exportadores de dichas medidas ampliadas.

C. CONCLUSIONES RELATIVAS A CROP PROTECTION Y SINON CORPORATION

(9) Entre otras empresas, Crop Protection y Sinon Corporation respondieron al cuestionario enviado por la Comisión a los productores y exportadores de Malasia y Taiwán mencionados en la solicitud, a los importadores de la Comunidad y a los exportadores de la República Popular China conocidos por la Comisión, así como a otras partes interesadas que se presentaron dentro del plazo prescrito. La Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de Crop Protection (Klang, Selangor DE, Malasia) y de Sinon Corporation (Taichung, Taiwán).

(10) Crop Protection compraba y transformaba el ácido de glifosato, parte del cual era originario de la República Popular China, en sal o productos formulados. Sin embargo, sus compras de ácido originario de la República Popular China aumentaron menos perceptiblemente que sus compras de ácido no originario de la República Popular China y no experimentaron un movimiento constante (descenso en 1998, incremento hasta 2000, disminución en el período de investigación). Por otra parte, la mayor parte del suministro de ácido originario de la República Popular China fue debida a Monsanto (M) Sdn. Bhd. (Malasia)(6) debido a la imposibilidad en que se encontraba de suministrar a Crop Protection el ácido originario de EE.UU. que le había solicitado. Las compras directas de otro proveedor de la República Popular China tuvieron menos importancia. Por otra parte, para satisfacer las solicitudes de los clientes, Crop Protection limitó el uso del ácido originario de la República Popular China en la producción de glifosato exportado a la Comunidad. Por lo tanto, se consideró que Crop Protection demostró a satisfacción de la Comisión que, por lo que a esta empresa se refiere, el cambio de las características del comercio tuvo una causa ajena al establecimiento del derecho sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular China y no constituyó una elusión.

(11) Sinon Corporation produce glifosato desde la etapa inicial de la producción de ácido de glifosato, y también formula ácido de glifosato comprado no originario de la República Popular China, siendo llevadas a cabo ambas operaciones en Taiwán. La investigación ha puesto de manifiesto que Sinon exportó a la Comunidad el producto producido por ella misma, a excepción de cantidades limitadas de glifosato formulado comprado a una empresa malasia y enviado directamente de Malasia a la Comunidad. Por lo tanto, se consideró que Sinon Corporation demostró a satisfacción de la Comisión que, por lo que a esta empresa se refiere, el cambio de las características del comercio tuvo una causa ajena al establecimiento del derecho sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular China y no constituyó una elusión.

(12) A la luz de las conclusiones anteriores, deberá ponerse fin al registro de las importaciones de glifosato consignado desde Malasia y producido por Crop Protection y de glifosato consignado desde Taiwán y producido por Sinon Corporation.

(13) Dado que la exención del registro se refiere a los productores exportadores en este caso, se consideró innecesario y desproporcionado pedir que cada importador que importase de Crop Protection o de Sinon Corporation solicitara un certificado aduanero que eximiera a sus importaciones del registro. Por lo tanto, la Comisión considera apropiado modificar su Reglamento de apertura en la medida en que establezca el registro de las importaciones de glifosato consignado desde Malasia o desde Taiwán (tanto si es declarado originario de Malasia o de Taiwán como si no lo es).

(14) El presente Reglamento se basa en conclusiones que se refieren únicamente a Crop Protection y a Sinon Corporation y no prejuzga ninguna decisión que el Consejo pueda tomar para ampliar las medidas antidumping existentes sobre el glifosato originario de la República Popular China al mismo producto consignado desde Malasia o desde Taiwán (tanto si es declarado originario de Malasia o de Taiwán como si no lo es).

(15) Se informó a las partes interesadas acerca de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión se proponía poner fin al registro de las importaciones de glifosato producido por Crop Protection y de glifosato producido por Sinon Corporation y se les dio la oportunidad de hacer observaciones. No se recibió ningún comentario que permitiera modificar las conclusiones anteriormente mencionadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 909/2001 se añadirá lo siguiente:

"4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las importaciones del producto identificado en el artículo 1 producido por las siguientes empresas no estarán sujetas a registro:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 47 de 18.2.1998, p. 1.

(4) DO L 124 de 25.5.2000, p. 1.

(5) DO L 127 de 9.5.2001, p. 35.

(6) Sociedad vinculada a Monsanto Europa, uno de los denunciantes.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/2001
  • Fecha de publicación: 29/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 del Reglamento 901/2001, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-81227).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos químicos
  • Taiwán

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