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Documento DOUE-L-2001-82826

Reglamento (CE) nº 2604/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, que modifica por sexta vez el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otrosrecursos financieros de los talibanes de Afganistán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 337/2000.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 29 de diciembre de 2001, páginas 54 a 54 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82826

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 337/2000(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2373/2001 de la Comisión(2), y, en particular, el segundo guión del apartado 1 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 467/2001, la Comisión es competente para modificar el anexo I sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de sanciones contra los talibanes.

(2) El anexo I del Reglamento (CE) n° 467/2001 establece la lista de personas y entidades a las que se aplica la congelación de capitales de conformidad con el mencionado Reglamento.

(3) El 24 de diciembre de 2001, el Comité de sanciones contra los talibanes decidió modificar la lista de personas y entidades a las que se aplica la congelación de capitales; por lo tanto, el anexo I debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A la lista que figuera en el anexo I del Reglamento (CE) n° 467/2001 se añadirán las siguientes personas:

1) Ummah Tameer E-Nau (Utn), Street 13, Wazir Khan, Kabul, Afganistán; Pakistán.

2) Mahmood, Sultan Bashir-Ud-Din (A.K.A. Mahmood, Sultan Bashiruddin; A.K.A; Mehmood, Dr. Bashir Uddin; A.K.A. Mekmud, Sultan Baishiruddin), Street 13, Wazir Akbar Khan, Kabul, Afganistán (alternativamente fecha de nacimiento 1937; alternativamente fecha de nacimiento 1938; alternativamente fecha de nacimiento 1939; Alt. dob 1940; alternativamente fecha de nacimiento 1941, alternativamente fecha de nacimiento 1942; alternativamente fecha de nacimiento 1943; alternativamente fecha de nacimiento 1944; alternativamente fecha de nacimiento 1945; nacionalidad: pakistaní).

3) Majeed, Abdul (A.K.A. Majeed Chaudhry Abdul; A.K.A. Majid, Abdul) (fecha de nacimiento: 15 de abril de 1939; alternativamente fecha de nacimiento 1938; nacionalidad: pakistaní).

4) Tufail, Mohammed (A.K.A. Tufail, S.M.; A.K.A. Tufail, Sheik Mohammed) nacionalidad: pakistaní).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Christopher Patten

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 67 de 9.3.2001, p. 1.

(2) DO L 320 de 5.12.2001, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/2001
  • Fecha de publicación: 29/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 881/2002, de 27 de mayo; (Ref. DOUE-L-2002-80901).
  • Fecha de derogación: 30/05/2002
Referencias anteriores
  • AMPLÍA el Anexo I del Reglamento 467/2001, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80568).
Materias
  • Afganistán
  • Cuentas bloqueadas
  • Sanciones

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