EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de su artículo 137,
Vista la propuesta de la Comisión n (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado el 18 de septiembre de 2001 por el Comité de Conciliación,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 2 del Tratado, la Comunidad tiene por misión, entre otras cosas, promover en el conjunto de la Comunidad un alto nivel de empleo y de protección social, así como la elevación del nivel y de la calidad de vida y la cohesión económica y social.
(2) De conformidad con el artículo 136 del Tratado, la Comunidad y los Estados miembros, tomando nota de principios políticos fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, en la Carta Social revisada del Consejo de Europa (1996), y en particular en su artículo 30 sobre "el derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social", y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, y conscientes asimismo de los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (5) proclamada conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 7 de diciembre de 2000 tendrán como objetivo la lucha contra las exclusiones.
(3) En la Recomendación 92/441/CEE (6), el Consejo recomienda a los Estados miembros que reconozcan el derecho fundamental de la persona a recursos y prestaciones suficientes para vivir conforme a la dignidad humana. En la Recomendación 92/442/CEE (7), el Consejo recomienda a los Estados miembros que garanticen un nivel de recursos conforme a la dignidad humana. En sus Conclusiones de 17 de diciembre de 1999 (8), el Consejo se compromete a promover la inserción social como uno de los objetivos de la modernización y la mejora de los sistemas de protección social.
(4) El Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones han pedido a la Comunidad que refuerce su contribución a los esfuerzos de los Estados miembros a fin de prevenir la exclusión social y luchar contra ella.
(5) La Comunicación de la Comisión de 1 de marzo de 2000, "Construir una Europa que fomente la integración", describió el problema de la exclusión social y de la pobreza así como las respuestas políticas existentes en los Estados miembros y a nivel comunitario, y propuso a partir de esta base dar un nuevo impulso a la cooperación de la Unión Europea en este ámbito.
(6) El Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 incorporó, como un aspecto intrínseco de la estrategia global de la Unión, la promoción de la integración social para lograr su objetivo estratégico durante la próxima década de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de conseguir un crecimiento económico sostenible, con más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social.
(7) El mencionado Consejo Europeo, que consideró inaceptable el número de personas que viven en la Unión por debajo del umbral de pobreza y excluidas socialmente, juzgó necesaria la adopción de medidas que tengan un impacto decisivo en la erradicación de la pobreza estableciendo objetivos adecuados. Dichos objetivos fueron aprobados por el Consejo Europeo de Niza de los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000.
(8) El mencionado Consejo Europeo de Lisboa reconoció además que la nueva sociedad basada en el conocimiento representa una oportunidad para reducir la exclusión social creando las condiciones económicas para una mayor prosperidad a través de mayores niveles de crecimiento y de empleo, y creando nuevas maneras de participar en la sociedad. Al mismo tiempo implica el peligro de que se cree un abismo cada vez mayor entre las personas que tienen acceso al nuevo conocimiento y las que están excluidas. Reconoció asimismo que deben aplicarse políticas destinadas a evitar este peligro y a aprovechar al máximo este nuevo potencial, y que la mejor salvaguardia contra la exclusión social es un puesto de trabajo.
(9) El mismo Consejo Europeo acordó además que las políticas para combatir la exclusión social debían basarse en un método abierto de coordinación que combinara los planes nacionales de acción y una iniciativa de cooperación de la Comisión.
(10) Esta iniciativa de la Comisión, que consiste en una propuesta de un programa de acción plurianual concebido para fomentar la cooperación entre los Estados miembros, debe tener como objetivo la mejora del conocimiento, el desarrollo de los intercambios de información y las mejores prácticas, y la evaluación de las experiencias para incrementar la eficacia y la eficiencia de las políticas destinadas a luchar contra la exclusión.
(11) La elaboración de encuestas y de análisis armonizados, así como el estudio de indicadores cualitativos y cuantitativos adoptados de común acuerdo, servirán de base para desarrollar el método abierto de coordinación.
(12) La lucha contra la exclusión social y la pobreza exige que se facilite la participación en empleos de calidad y el acceso de todos a los recursos, derechos, bienes y servicios.
(13) Las medidas para luchar contra la exclusión social deben tender a hacer que cualquier persona pueda satisfacer sus necesidades, mediante un empleo retribuido o de otra manera, e integrarse en la sociedad.
(14) El Comité de protección social, creado por la Decisión 2000/436/CE del Consejo(9) para reforzar la cooperación entre los Estados miembros en materia de protección social, contribuye al desarrollo y al seguimiento sistemático de las acciones encaminadas a modernizar la protección social y a promover la inserción social de conformidad con las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo reunido en Lisboa (23 y 24 de marzo de 2000) y Feira (19 y 20 de junio de 2000).
(15) Un gran número de organizaciones no gubernamentales a diferentes niveles (local, regional, nacional y europeo) poseen experiencia y conocimientos en la lucha contra la exclusión social y actúan a nivel europeo como defensores de las personas que están expuestas a la exclusión social; las autoridades locales y regionales tienen también experiencia y conocimientos en este ámbito. Las organizaciones no gubernamentales, los interlocutores sociales y las autoridades locales y regionales pueden, por tanto, hacer una contribución importante, a nivel europeo, a la comprensión de las diferentes formas y efectos de la exclusión social y a garantizar que el diseño, la aplicación y el seguimiento del programa tengan en cuenta la experiencia de las personas expuestas a la exclusión social.
(16) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).
(17) Es necesario, para reforzar el valor añadido de la acción comunitaria, que la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantice a todos los niveles la coherencia y la complementariedad de las acciones aplicadas en el marco de la presente Decisión y de todos los demás instrumentos, políticas y acciones comunitarios pertinentes, en especial de los aplicados en el marco de los Fondos estructurales.
(18) Debe prestarse particular atención a la exclusión social desde la perspectiva de la ampliación de la Unión.
(19) El acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (acuerdo EEE) prevé una mayor cooperación en el ámbito social entre, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y, por otra, los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que participan en el Espacio Económico Europeo (países AELC/EEE). Deben adoptarse medidas para abrir este programa a la participación de los países candidatos a la adhesión de la Europa Central y Oriental, de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los Consejos de asociación respectivos, así como de Chipre, Malta y Turquía, cuya participación será financiada con créditos adicionales de conformidad con los procedimientos que se acuerden con esos países.
(20) A la hora de aplicar el presente programa, resultará de especial interés la labor realizada por otras organizaciones internacionales, en particular, las Naciones Unidas, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización Internacional del Trabajo y el Consejo de Europa.
(21) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (11), constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual. La dotación financiera que se propone en el programa es compatible con las perspectivas financieras en vigor.
(22) La igualdad entre los hombres y las mujeres es una cuestión capital de importancia general que influye considerablemente en los efectos y las causas de la exclusión. Además, en virtud de los artículos 2 y 3 del Tratado, la eliminación de las desigualdades entre el hombre y la mujer y la promoción de la igualdad forman parte de la misión de la Comunidad y deberán fijarse como objetivo en todas sus actividades.
(23) Es esencial supervisar y evaluar la aplicación del programa a fin de garantizar la consecución de sus objetivos.
(24) Dado que los Estados miembros no pueden lograr en grado suficiente los objetivos de la acción propuesta, en lo relativo a la contribución de la Comunidad a la lucha contra la exclusión social, entre otras razones por la necesidad de establecer asociaciones multilaterales, de intercambios transnacionales de información y de difusión de buenas prácticas a escala comunitaria y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a la dimensión y los efectos de la acción comunitaria, la Comunidad podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad según se define en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, tal como se establece en el mencionado artículo, la presente Decisión no rebasará el ámbito de lo estrictamente necesario para la consecución de dichos objetivos.
DECIDEN:
Artículo 1
Establecimiento del programa
Se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social, denominado en lo sucesivo "el programa", para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 2
Principios
(11) El programa formará parte de un método abierto de coordinación entre los Estados miembros que tiene por objeto dar un impulso decisivo a la eliminación de la exclusión social y de la pobreza, mediante la fijación de objetivos adecuados a escala comunitaria y la puesta en práctica de planes nacionales de acción.
2. El programa y los planes nacionales de acción contribuirán a una mejor comprensión de la exclusión social, a la integración de la lucha contra la exclusión en las políticas y medidas comunitarias y de los Estados miembros, y al desarrollo de acciones prioritarias elegidas por los Estados miembros de conformidad con su situación específica.
3. A la hora de diseñar, aplicar y realizar un seguimiento de las actividades en el marco del programa, se tendrá en cuenta la experiencia obtenida en los Estados miembros a todos los niveles pertinentes y de las personas expuestas a la pobreza y a la exclusión social, así como de los interlocutores sociales, las organizaciones no gubernamentales y de voluntariado, los organismos que prestan servicios sociales y otros agentes sociales que participen en la lucha contra la exclusión social y la pobreza.
Artículo 3
Objetivos
En el marco del método abierto de coordinación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, el programa apoyará una cooperación que permita a la Comunidad y los Estados miembros incrementar la eficacia y la eficiencia de las políticas de lucha contra la exclusión social:
(11) mejorando la comprensión de la exclusión social y de la pobreza en particular, con la ayuda de indicadores comparables;
b) organizando intercambios sobre las políticas que se lleven a cabo y estimulando el aprendizaje mutuo, entre otras cosas, en el contexto de los planes de acción nacionales y, en particular, con la ayuda de indicadores comparables;
c) desarrollando la capacidad de los agentes para hacer frente de manera eficaz a la exclusión social y a la pobreza y para promover fórmulas innovadoras, en especial a través del establecimiento de redes a nivel europeo y del fomento del diálogo con todos los agentes implicados, incluidos los niveles nacional y regional.
Artículo 4
Acciones comunitarias
(11) Con objeto de lograr los objetivos establecidos en el artículo 3, pueden realizarse en un marco transnacional las siguientes acciones comunitarias:
(11) análisis de las características, causas, procesos y tendencias de la exclusión social, incluida la recogida de estadísticas relativas a las diferentes formas de exclusión social con objeto de comparar esos datos, el estudio de indicadores cuantitativos y cualitativos y el desarrollo de metodologías comunes y estudios temáticos;
b) intercambio de información y de las mejores prácticas que favorezcan el desarrollo de indicadores cuantitativos y cualitativos basados en dichos objetivos acordados por el Parlamento Europeo y el Consejo, criterios de evaluación y parámetros, así como el seguimiento, la evaluación y el examen por homólogos;
c) promoción de un diálogo en el que participen los agentes interesados y apoyo a las redes pertinentes a nivel europeo entre organizaciones activas en la lucha contra la pobreza y la exclusión social, en particular las organizaciones no gubernamentales.
2. Las disposiciones para la puesta en práctica de las acciones comunitarias descritas en el apartado 1 se establecen en el anexo.
Artículo 5
Aplicación y cooperación con los Estados miembros
1. La Comisión:
(11) se encargará de la puesta en práctica de las acciones comunitarias cubiertas por el programa;
b) realizará un intercambio periódico de puntos de vista con representantes de organizaciones no gubernamentales y los interlocutores sociales a nivel europeo sobre la concepción, la aplicación y el seguimiento del programa así como sobre orientaciones relacionadas con él. Con este objetivo, la Comisión pondrá a disposición de las organizaciones no gubernamentales y de los interlocutores sociales toda la información que resulte útil. Asimismo, la Comisión informará sobre los puntos de vista antes mencionados al Comité establecido de conformidad con el artículo 8;
c) promoverá la asociación y el diálogo activos entre todos los participantes en el programa a fin de fomentar un planteamiento integrado y coordinado de la lucha contra la exclusión social y la pobreza.
(11) La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará las medidas necesarias para:
(11) promover la implicación en el programa de todas las partes afectadas;
b) garantizar la difusión de los resultados de las acciones comunitarias emprendidas en el marco del programa;
c) proporcionará la información, la publicidad y el seguimiento apropiados por lo que se refiere a las acciones comunitarias apoyadas por el programa.
Artículo 6
Financiación
(11) El importe de referencia financiera para la puesta en práctica del programa durante el período mencionado en el artículo 1 será de 75 millones de euros, incluidos los gastos técnicos y administrativos.
(11) La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales, incluidos los créditos para los recursos humanos, dentro de los límites de las perspectivas financieras.
Artículo 7
Medidas de aplicación
(11) Les medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a las materias que se enumeran a continuación se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 8:
(11) la ejecución anual de las acciones comunitarias del programa y el plan de trabajo anual;
b) la distribución de los fondos entre los diversos apartados del programa;
c) las modalidades de selección de las actividades y de las organizaciones apoyadas por la Comunidad;
d) los criterios de evaluación del programa, incluida la relación coste-eficacia, así como las modalidades de difusión y transferencia de los resultados.
(11) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a las demás cuestiones se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el apartado 3 del artículo 8.
Artículo 8
Comité
(11) La Comisión estará asistida por un comité.
(11) En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
(11) En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 9
Cooperación con otros comités y vínculos con el Comité de protección social
(11) Con objeto de garantizar la coherencia y la complementariedad del presente programa con las demás medidas contempladas en el artículo 10, la Comisión informará regularmente al Comité sobre las demás acciones comunitarias que contribuyan a la lucha contra la exclusión social. Cuando proceda, la Comisión establecerá una cooperación periódica y estructurada entre este Comité y los Comités de seguimiento creados para otras políticas, instrumentos y acciones pertinentes.
(11) La Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Comité de protección social en el marco de las acciones comunitarias contempladas en la presente Decisión.
Artículo 10
Coherencia y complementariedad
(11) La comisión, en cooperación con los Estados miembros, asegurará la coherencia global con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinentes, en especial estableciendo los mecanismos apropiados para coordinar las actividades del presente programa con las actividades pertinentes en materia de investigación, empleo, las políticas en el ámbito económico, industrial y empresarial, de la no discriminación, inmigración, igualdad entre mujeres y hombres, protección social, educación, formación, juventud y sanidad, así como en lo que se refiere a la ampliación y a las relaciones exteriores de la Comunidad.
(11) Los Estados miembros realizarán todos los esfuerzos posibles por asegurar la coherencia y la complementariedad entre las actividades realizadas en el marco del presente programa y aquéllas llevadas a cabo a escala nacional, regional y local.
(11) La Comisión y los Estados miembros asegurarán la coherencia y la complementariedad entre las acciones emprendidas en el marco del presente programa y las emprendidas en materia de empleo y las acciones comunitarias en el marco de los Fondos estructurales, en particular la iniciativa comunitaria EQUAL.
Artículo 11
Participación de los países de la AELC/EEE, de los países asociados de la Europa Central y Oriental, de Chipre, de Malta y de Turquía
El presente programa estará abierto a la participación de:
(11) los países de la AELC/EEE, con arreglo a las condiciones que estipula el Acuerdo del EEE,
(11) los países asociados de la Europa Central y Oriental, de conformidad con las condiciones previstas en los Acuerdos europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los Consejos de asociación respectivos,
(11) Chipre, Malta y Turquía, financiados con créditos adicionales de conformidad con los procedimientos que se acordarán con cada país.
Artículo 12
Supervisión y evaluación
(11) La Comisión supervisará regularmente el presente programa en cooperación con los Estados miembros de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.
(11) La Comisión, en el informe de síntesis anual que presentará al Consejo Europeo que se celebre en primavera, y sobre el que el Parlamento Europeo se pronunciará a su debido tiempo, informará acerca de la coherencia general de las políticas en lo que se refiere a la cohesión social, incluidos los avances logrados en el marco del presente programa.
(11) La Comisión realizará una evaluación antes de finalizar el tercer año y al final del programa, con la ayuda de expertos independientes. En esta evaluación se analizará la pertinencia, la eficacia y la rentabilidad de las actividades aplicadas por lo que se refiere a los objetivos mencionados en el artículo 3. También examinará la repercusión del programa en conjunto. En la evaluación también se examinará la complementariedad entre la acción realizada dentro del programa y la llevada a cabo en el marco de otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios.
4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe final sobre la aplicación del programa a más tardar el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2001.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
I. Durant
(11) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 130 y DO C 96 E de 27.3.2001, p. 229.
(2) DO C 14 de 16.1.2001, p. 69.
(3) DO C 144 de 16.5.2001, p. 52.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de noviembre de 2000 (DO C 223 de 8.8.2001, p. 284), Posición común del Consejo de 12 de febrero de 2001 (DO C 93 de 23.3.2001, p. 11) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2001.
Decisión del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2001 y Decisión del Consejo de 21 de noviembre de 2001.
(5) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
(6) DO L 245 de 26.8.1992, p. 46.
(7) DO L 245 de 26.8.1992, p. 49.
(8) DO C 8 de 12.1.2000, p. 7.
(9) DO L 172 de 12.7.2000, p. 26.
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(11) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
ANEXO
INDICACIONES PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA
1. Líneas de acción
A fin de conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 y ejecutar las acciones comunitarias establecidas en el artículo 4, podrán aplicarse las siguientes medidas en un marco transnacional:
Linea 1: Análisis de las características, procesos, causas y tendencias de la exclusión social
Para comprender mejor el fenómeno de la exclusión social podrá darse apoyo a las siguientes medidas:
1.1. estudios y reuniones sobre el establecimiento de métodos comunes para medir y comprender la exclusión social y la pobreza, así como su alcance, sus características, procesos, causas y tendencias, y sobre trabajos técnicos relacionados con los indicadores;
1.2. recogida, en los Estados miembros y a nivel comunitario, y difusión de estadísticas relativas a las diferentes dimensiones de la exclusión social y con miras a una comparación eficaz de dichos datos. Esta medida debería apoyar la cooperación entre las oficinas estadísticas nacionales y la Comisión y mejorar las fuentes de referencia estadística a nivel comunitario y su contribución al análisis de la pobreza y de la exclusión social;
1.3. la promoción de fórmulas innovadoras y el desarrollo de estudios temáticos para contribuir a la comprensión de la exclusión social, a fin de abordar los problemas comunes en relación con la evolución de las políticas aplicadas en los Estados miembros, incluidos los nuevos problemas que surgen en el contexto de la sociedad basada en el conocimiento.
Es importante reflejar la experiencia real que viven las personas que sufren la exclusión social y la pobreza y recurrir a todas las fuentes pertinentes de información sobre estos fenómenos, incluida la información procedente de las organizaciones no gubernamentales.
Al analizar la exclusión social y la pobreza, se prestará especial atención a sus múltiples dimensiones y a la variedad de situaciones en que se encuentran los grupos sociales afectados, incluyendo la pobreza infantil, así como a los territorios expuestos al riesgo de la exclusión social.
Linea 2: Cooperación e intercambio de información y de las mejores prácticas
A fin de promover la cooperación y el aprendizaje mutuo en el contexto de los planes nacionales de acción, podrá darse apoyo a las siguientes actividades transnacionales:
2.1. intercambios transnacionales destinados a la transferencia de información y buenas prácticas y al fomento del examen por homólogos, mediante reuniones/talleres/seminarios sobre criterios de evaluación o políticas y prácticas, u otras formas de intercambio tales como el desarrollo conjunto de estrategias y la difusión común de la información, visitas sobre el terreno e intercambio de personal, etc., organizados a iniciativa bien de Estados miembros y/o de otros agentes clave, con la participación activa de los Estados miembros, o bien de organizaciones europeas. En este capítulo podrán apoyarse también intercambios transnacionales entre observatorios nacionales u organismos similares reconocidos;
2.2. trabajos especializados y estudios técnicos sobre el establecimiento de indicadores y criterios de evaluación, incluido en relación con la sociedad basada en el conocimiento;
2.3. informe anual sobre la exclusión social, en el que se presente la situación de las acciones llevadas a cabo, y en particular de los planes nacionales de acción, en el marco de las principales políticas y en los principales ámbitos en los que interviene la lucha contra la pobreza y la exclusión social.
Teniendo en cuenta que la exclusión social es un fenómeno de múltiples dimensiones, se prestará una especial atención a la evolución de las políticas en materia de protección social, empleo, educación y formación, sanidad y vivienda.
Linea 3: Participación de los diferentes agentes y apoyo al establecimiento de redes a escala Europea
Para fomentar el diálogo con todos los agentes implicados podrá darse apoyo a las siguientes medidas:
3.1. financiación básica de las redes europeas más importantes que participan en la lucha contra la pobreza y la exclusión social; la financiación básica estará sujeta a un máximo del 90 % de los gastos que entren en consideración para la concesión de una ayuda. Dicho límite sólo podrá alcanzarse en circunstancias excepcionales,
3.2. mesa redonda anual de la Unión Europea sobre la exclusión social. Esta acción se organizará en estrecha colaboración con la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y se preparará consultando a todos los agentes implicados, entre otros los interlocutores sociales, representantes de las organizaciones no gubernamentales con experiencia en este ámbito y representantes del Parlamento Europeo, del Consejo, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones.
2. Acceso al programa
Con arreglo a las condiciones y medidas relativas a la ejecución establecidas en el anexo, podrán tener acceso al presente programa las instituciones, agentes y organismos públicos y privados que participen en la lucha contra la exclusión social, concretamente:
a) los Estados miembros;
b) las autoridades regionales y locales;
c) los agentes responsables de la lucha contra la exclusión social;
d) los interlocutores sociales;
e) los organismos que presten servicios sociales;
f) las organizaciones no gubernamentales;
g) las universidades y centros de investigación;
h) las oficinas nacionales de estadísticas;
i) los medios de comunicación.
3. Consideraciones generales
El programa tendrá en cuenta los resultados de las acciones y las actividades preparatorias en virtud de otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinentes.
Al concebir, aplicar, supervisar y evaluar las actividades del presente programa se tendrá en cuenta la experiencia de las personas expuestas a la pobreza y a la exclusión social, así como de los interlocutores sociales, las organizaciones no gubernamentales y otros agentes sociales que participen en la lucha contra la pobreza y la exclusión social. En todas sus actividades, el programa respetará el principio de igualdad entre sexos en el conjunto de las políticas.
4. Método de presentación de las solicitudes de financiación
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5. Realización de las actividades
Las actividades que se emprendan podrán financiarse mediante contratos de servicios previa licitación o mediante subvenciones para la financiación conjunta con otras fuentes. En este último caso, el nivel de la ayuda financiera concedida por la Comisión no podrá superar, por regla general, el 80 % de los gastos en que incurra realmente el beneficiario.
Para la puesta en práctica del presente programa, la Comisión podría necesitar recursos adicionales, incluida la ayuda de expertos. Estos requisitos se decidirán en el contexto de la evaluación continua de la asignación de recursos de la Comisión.
Asimismo, la Comisión podría recurrir para la aplicación del programa a asistencia técnica o administrativa, en beneficio mutuo de la Comisión y de los beneficiarios, por lo que se refiere a la determinación, la preparación, la gestión, el seguimiento, la vigilancia y el control.
La Comisión también podrá emprender actividades de información, publicación y difusión. Además, podrá realizar estudios de evaluación y organizar seminarios, coloquios u otras reuniones de expertos.
Las actividades que se lleven a cabo respetarán plenamente los principios de la protección de datos.
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