LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) En el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1093/2001(3), se establece que los primeros transformadores autorizados se deben comprometer a llevar diariamente una contabilidad de existencias de las operaciones realizadas. Para permitir una gestión contable más sencilla, procede brindar también a los primeros transformadores autorizados la posibilidad de registrar las operaciones por lote. Con este fin, debe definirse la noción de lote.
(2) Para evitar falsear la competencia, es conveniente que los primeros transformadores autorizados puedan recurrir también a los servicios de más de un solo limpiador de fibras cortas de lino. No obstante, habida cuenta de la necesidad de mantener un nivel de control adecuado, procede limitar esta posibilidad a un máximo de dos limpiadores de fibras cortas del lino por primer transformador autorizado y campaña de comercialización.
(3) En el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 245/2001 se establece que cada solicitud de anticipo de la ayuda se someta a la constitución de una garantía, lo que, en determinados casos, puede significar que deban constituirse cinco garantías diferentes durante el período de transformación correspondiente a una sola campaña de comercialización. Por ello, es conveniente simplificar este sistema y establecer que se constituya una sola garantía, calculada en función del importe teórico del derecho a la ayuda para cada primer transformador, cuando se presente la primera solicitud de anticipo, y que dicha garantía tenga validez durante todo el período de transformación correspondiente. No obstante, con objeto de tener en cuenta las circunstancias en las que dicho cálculo del importe teórico del derecho a la ayuda pudiera alejarse de las estimaciones reales de producción, procede establecer la posibilidad de que los Estados miembros fijen el importe de la garantía de una manera más flexible, siempre que se mantenga un nivel de seguridad equivalente.
(4) En el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n° 245/2001 se establecen las disposiciones relativas a las importaciones de cáñamo. La definición de una de las operaciones a las que pueden someterse las semillas de cáñamo distintas de las destinadas a la siembra recogida en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 puede plantear dudas en cuanto a su interpretación. Por ello, procede precisar más detalladamente dicha definición.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 245/2001 se modificará como sigue:
1) El artículo 3 se modificará como sigue:
a) en el apartado 2, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:
"- llevar a diario o por lote una contabilidad de existencias relacionada periódicamente con la contabilidad financiera y una documentación conformes a las prescripciones establecidas en el apartado 5, así como los justificantes previstos por el Estado miembro con vistas a los controles,";
b) en el párrafo tercero del apartado 4, los términos "un solo limpiador de fibras cortas de lino" se sustituirán por "un máximo de dos limpiadores de fibras cortas de lino";
c) en el párrafo primero del apartado 5, se añadirán los términos "o cada lote" tras los términos "para cada día";
d) se añadirá el apartado 6 siguiente:
"6. Se considerará que un lote es una cantidad determinada de varillas de lino o de cáñamo numerada al entrar en las instalaciones de transformación o almacenamiento contempladas en el apartado 1.
Un lote sólo puede corresponder a un solo contrato de compraventa de las varillas o un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo contemplados en el artículo 5.".
2) El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El anticipo sólo se pagará si no se ha detectado ninguna irregularidad por parte del solicitante durante la campaña en cuestión con motivo de los controles previstos en el artículo 13 y si se ha constituido una garantía.
Con excepción de las garantías correspondientes a los casos de limpieza por encargo de fibras cortas de lino, para cada primer transformador autorizado y para cada tipo de fibras, la garantía será equivalente a un 35 % del importe de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras resultantes de la multiplicación contemplada en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 8 del presente Reglamento.
No obstante, el Estado miembro podrá establecer que el importe de la garantía se base en estimaciones de producción. En tal caso:
a) la garantía no podrá liberarse ni total ni parcialmente antes de la concesión de la ayuda;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto, con respecto al importe total de anticipos pagados, el importe de la garantía no podrá ser inferior a:
- un 110 % hasta el 30 de abril de la campaña de comercialización de que se trate,
- un 75 % entre el 1 de mayo de la campaña de comercialización de que se trate y el 31 de agosto siguiente,
- un 50 % entre el 1 de septiembre siguiente a la campaña de comercialización de que se trate y la fecha de pago del saldo pendiente de la ayuda.
Cuando se trate de limpieza por encargo de fibras cortas de lino, la garantía correspondiente será igual a un 110 %:
- del importe de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras resultantes de la multiplicación contemplada en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 8 del presente Reglamento, o
- en caso de que el Estado miembro aplique el párrafo anterior, del importe total de los anticipos pagados correspondientes a la campaña de comercialización de que se trate.
La garantía se liberará entre el primer y el décimo día siguiente al de la concesión de la ayuda en función de las cantidades por las que el Estado miembro haya concedido la ayuda a la transformación.".
3) El primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 17 bis se sustituirá por el texto siguiente:
"- acondicionamiento de modo que quede excluido su uso para siembra,".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2001/02.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.
(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18.
(3) DO L 150 de 6.6.2001, p. 17.
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